En el día de hoy viernes catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por éste Juzgado, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio de Desalojo signado con el N° 3102 de la nomenclatura interna de éste Juzgado. Seguidamente se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes. Se encuentra presente la parte actora ciudadanos MARCOS DANIEL OSORIO PAREDES y MIRTHA COROMOTO OSORIO PAREDES, venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.026.280 y V- 8.046.013, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho, numero 92, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadanos SAMUEL DE JESÚS PRIETO GONZÁLEZ y KARENT AYSELA SALAS CEBALLOS, venezolano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 13.243.481 y V- 14.286.765, domiciliados en la Residencia Don José, segunda planta, calle Ayacucho numero 41, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO RIVERA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.472, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. Acto seguido se exhortó a las partes a buscar medios alternativos de autocomposición procesal de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadanos Marcos Daniel Osorio Paredes y Mirtha Coromoto Osorio Paredes, a través de su abogado Adelmo Hely Gutiérrez Corredor y concedido como le fue expone: “Nosotros ratificamos el petitorio de la demanda mas sin embargo, estamos en la disposición de celebrar con la parte demandada un acuerdo satisfactorio para ambas partes, sin necesidad de llevar hasta las últimas consecuencias el juicio, de lo contrario se solicita que se siga el procedimiento establecido en la ley competente por la materia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadanos Samuel De Jesús Prieto González y Karent Aysela Salas Ceballos, a través de su abogado Jose Agustin Castellano ya identificado y concedido como le fue expone: “Bueno quiero celebrar la oportunidad que se me da en este acto y pido a este Tribunal se abra un debate donde se discutan los términos en que pueda quedar establecido el presente convenimiento, siempre y cuando éste sea flexible y apegado al ordenamiento jurídico vigente, es todo”. Este Tribunal vista la manifestación hecha por las partes en controversia referida al acuerdo que a voluntad de las mismas pueden llegar en el presente acto, al respecto se le concede un tiempo prudencial a cada una para que expongan las condiciones o prerrogativas en las cuales pueden llegar de ser el caso. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadanos Marcos Daniel Osorio Paredes y Mirtha Coromoto Osorio Paredes, a través de su abogado Adelmo Hely Gutiérrez Corredor y concedido como le fue expone: “En vista de la actitud tomada por la parte demandada, propongo una plazo de seis (06) meses con la finalidad de que los hijos menores de la parte demandada terminen su año escolar a los fines de no perturbar sus estudios oyendo a la parte demandada el tiempo de un posible acuerdo que ellos propongan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadanos Samuel De Jesús Prieto González y Karent Aysela Salas Ceballos, a través de su abogado Jose A. Castellano ya identificado y concedido como le fue expone: “La parte demandada considera que el lapso de seis (06) meses es un lapso corto ya que mis representados pertenecen a un proyecto de desarrollo urbanístico denominado Ciudad Ejido, el cual comenzará a construirse en los próximos meses, no teniendo fecha precisa del inicio de la obra, por tanto pedimos que se discuta un plazo un poco mas amplio, en virtud de que como es sabido, la ejecución de una obra como ésta tiene un lapso de ejecución de aproximadamente dos años, ruego a la parte demandante se estudie un plazo más amplio, es todo”. En este estado el Tribunal exhorta a la parte actora que manifieste lo que tenga a bien sobre lo solicitado por la parte accionada para lo cual expone lo siguiente: “Solicito a la parte demandada que especifique a que lapso prudencial de tiempo aspira ya que se llevó aproximadamente dos años y medio desde que la parte demandante solicitó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento y sin en este caso concediésemos dos años mas nos llevaría a cuatro años y medio para la entrega del inmueble. Debemos recordar a la parte demandada de que la parte demandante tiene hijos menores en su grupo familiar y la necesidad de tener un hogar priva para ambas partes, es todo”. Este Tribunal ante lo señalado por la parte actora a través de su abogado asistente le exhorta a la parte accionada a través de su abogado asistente manifieste expresamente lo peticionado por el al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra relacionado con el tiempo solicitado referido a la entrega del inmueble objeto de ésta controversia, a lo que expuso: “Solicitamos un lapso de dos años para la entrega material del mismo, en el caso de encontrar un inmueble en arrendamiento o cualquier otra posibilidad de otro inmueble se entregara éste antes del lapso de los dos años. Igualmente, muy respetuosamente pido a este Tribunal se oficie al Ministerio de Vivienda y Hábitat, el requerimiento por cualquier otra vía que éste tenga gestionar la asignación de una vivienda, para de ésta manera lograr garantizar el derecho a una vivienda digna, es todo”. En este estado el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a hacer una breve exposición en relación a los autos de composición procesal y a las vías de solución de los conflictos, dejando a voluntad de las partes la decisión al respecto. Seguidamente solicita el derecho de la palabra la parte actora a través de su abogado asistente y concedido como le fue expone: “Propongo la prorroga o el tiempo de un año contado a partir del día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) para la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, el cual debe ser entregado el día (14) de marzo de dos mil quince (2015), es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada a través de su abogado asistente y concedido como le fue expone: “La parte demandada acepta el año de prorroga propuesto por la parte demandante, comprometiéndose a entregarlo en la fecha ya citada, es todo”. En este estado ambas partes de mutuo acuerdo solicitan a este Tribunal proceda a homologar el presente acuerdo, es todo.
Dada la manifestación de voluntad de las partes en el presente convenimiento, esta Juzgadora, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se da por concluido el proceso y de seguida este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda conforme a lo solicitado y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.- DEMANDANTE: MARCOS DANIEL OSORIO PAREDES y MIRTHA COROMOTO OSORIO PAREDES. DEMANDADOS: SAMUEL DE JESÚS PRIETO GONZÁLEZ y KARENT AYSELA SALAS CEBALLOS. MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 04 DE FEBRERO DE 2.014.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
______________________________ ______________________
LA PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
_______________________________ _______________________
LA PARTE DEMANDADA ABOGADO ASISTENTE
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EXP. 3102
|