JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203° y 155°
SOLICITUD Nº 3.866.-
I
SOLICITANTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.717, V- 16.933.511, V- 16.933.512 y V-24.197.179, respectivamente, domiciliados en el sector Manzano Bajo municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.511, e inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 127.806, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, plenamente identificados, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposo e hijas de la causante MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.100, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2.013).
Por auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2.014), se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se fijó para el día viernes veintiuno (21) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), a las diez (10:00 a.m.), y diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), para que los ciudadanos testigos EZEQUIEL PÉREZ PAREDES y ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.804390 y V-4.657.414, respectivamente, para oír la declaración de estos acerca de los particulares expuestos en la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (18 y 19).
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos EZEQUIEL PÉREZ PAREDES y ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.084.390 y V-4.657.414, respectivamente y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 20 y 21). En esta misma fecha, mediante diligencia inserta al folio 22, los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, consignaron un ejemplar de Diario Pico Bolívar, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2.014), página 07, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2.014), folios 23 y 24.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i. - DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii. - DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ,, asistidos por la ciudadana abogada en ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposo e hijas de la causante MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.100, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2.013), y cuyo deceso consta en acta de defunción N° 1185, del año 2.013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con la causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE MATRIMONIO, No. 28, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta a los folios dos y tres (2, 3 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO Y MORELIA MÉNDEZ RANGEL. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de nacimientos: A) N° 442, del año 1.984, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ERIKA YESENIA. B) N° 158, folio 165, del año 1.986, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana EVERLIN YAZMINA. C) N° 335, del año 1.994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana ELIANA MARIA. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4, 6 Y 7) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1185, correspondiente al año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la de cujus MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, plenamente identificada que demuestra la muerte de la misma y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día veinticinco (25) del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013), falleció: MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, de cuarenta y nueve (49) años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1964, obrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.100, domiciliada en el Manzano Bajo, calle Uraneta, Vereda 3 Nº 10, Ejido, estado Mérida. Falleció a consecuencia de: Shock Cardiogenico, Edema Cerebral Maligno, Isquemia Hemisferico Izquierda, según Certificado Médico de Defunción N° 2021203, firmado por el Dr. Roberto A. Rivas, Centro Clinico Dr. Marcial Rios Morillo C.A. Avenida Urdaneta. Deja a su esposo ciudadano RUFINO DÁVILA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.201.717, y a sus tres (3) hijas que tienen por nombre y apellido: ERIKA YESENIA, EVERLIN YAZMINA Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.933.511, V-16.933.512 y V -24.197.179, respectivamente; domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles. Acta que obra inserta a los folios ocho y nueve (8 y 9 y sus vueltos), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ (hija), MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA (causante), RUFINO DÁVILA ROJO (cónyuge de la causante), ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ (hija), ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.933.512, V-8.038.100, V- 8.021.717, V-24.197.179, V-16.933.511, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios cinco (5) y diez al trece (10 al 13) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (20 y 21), las declaraciones de los ciudadanos EZEQUIEL PÉREZ PAREDES y ANA CLARET COLLS DE MUÑOZ, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2.014), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijas de la causante MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante plenamente identificada, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2.013), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo conyugal y filiatorio con el solicitante y sus hijas, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar la cual riela al folio (24). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 8?4 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MORELVA MÉNDEZ DE DÁVILA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.038.100, de este domicilio, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2.013), y cuyo deceso consta en acta de defunción N° 1185, del año 2.013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, a los ciudadanos RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteras las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.021.717, V- 16.933.511, V- 16.933.512 y V-24.197.179, respectivamente, domiciliados en el sector Manzano Bajo municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijas de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.------------------------------

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a los interesados, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. -----------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



Solicitud N° 3.866.-
MMUR/JIsm/Ar.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2.014).-

202° Y 154°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, asistidos en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CUMPLASE.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/JIsm/Ar.-
SOL. N° 3.866.-



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.866.- SOLICITANTES: RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, asistidos en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA de LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Marzo de dos mil catorce (2.014).- 203º y 155º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTES: RUFINO DÁVILA ROJO, ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ, EVERLIN YAZMINA DÁVILA MÉNDEZ Y ELIANA MARIA DÁVILA MÉNDEZ, asistidos en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio ERIKA YESENIA DÁVILA MÉNDEZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Ar.- Sol. N° 3.866.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) de días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).--------------------------------

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Ar.-