REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203º y 155º
SOLICITUD Nº 3.526.-
I
SOLICITANTES:
EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.130.413 y V- 22.657.786, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 01, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 07, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio RUSBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.933.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.919, domiciliada en Aguas Calientes, calle Perú, casa Nº 0-24, Municipio Campo Elías del estado Mérida de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio RUSBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ BLANCO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2.011), e inserto al folio seis (06), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.-
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 09 y 10).
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil doce (2.012) mediante escrito suscrito por la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (11), expone:
“…Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, en la cual de forma expresa señalan como fecha cierta de su ruptura de vida en común, el día 10 de Junio del año 2007, fecha desde la cual solo han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, no cumpliendo con el requisito legal de cinco (5) años de ruptura efectiva de vida en común, es por lo que el Ministerio Publico, actuando con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, SE OPONE a dicha solicitud por no llenar los extremos legales requeridos. Es todo…”
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.130.413 y V- 22.657.786, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 01, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 07, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio RUSBELY JOSEFINA RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.933.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.919, domiciliada en Aguas Calientes, calle Perú, casa Nº 0-24, Municipio Campo Elías del estado Mérida de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que su matrimonio en un principio marchó con toda normalidad, dentro de un marco de armonía y trato cordial como corresponde a cualquier pareja enamorada, pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta que finalmente el 10 de Junio del 2.007, se separaron de hecho, sin que haya surgido algún tipo de reconciliación hasta la presente fecha, y por haber transcurrido cuatro años de separación entre ellos, es que acudieron ante este Tribunal para solicitar que de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 185-A del Código Civil vigente y los declare legalmente divorciados.
Visto lo anteriormente descrito, la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (11), expuso, que en la solicitud realizada por los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, observo que dichos ciudadanos de forma expresa señalaron como fecha incuestionable de su ruptura de vida en común, el día 10 de Junio del año 2007, fecha esta en la cual han transcurrido solo cuatro (4) años y seis (6) meses, no cumpliendo con el requisito legal de cinco (5) años de ruptura efectiva de vida en común, por lo que el Ministerio Publico, actuando con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se opuso a dicha solicitud por no llenar los extremos legales requeridos.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio que cursa al folio uno (01) y su vuelto, se observa que, quedo expresamente demostrada la objeción realizada por la ciudadana Abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y siendo debidamente constada y analizada dicha objeción, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, cónyuges entre si señalan como fecha cierta de su ruptura de vida en común, el día 10 de Junio del año 2007, fecha desde la cual solo han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, y no cumpliendo con el requisito legal de cinco (5) años de ruptura efectiva de vida en común, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil, por no llenar los extremos legales exigidos por la Ley.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que este Tribunal no emita sentencia favorable en la que declare con lugar la disolución de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, plenamente identificados, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con la parte In Fine del artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada los ciudadanos EDWARD ANTONIO SOSA RODRÍGUEZ y WENDY YULIMAR PEÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.130.413 y V- 22.657.786, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 01, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Aguas Calientes, calle Santa Eduviges, casa Nº 07, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA…
… JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.526.-
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