REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
203º y 155º
SOLICITUD Nº 3.588.-
I
SOLICITANTES:
MERY DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR y CARLOS MANUEL VILLAMIZAR GONZÁLEZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.264.094, antes colombiana con cedula de ciudadanía Nº CC- 41906835 y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.076, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.213.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.785, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MERY DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR y CARLOS MANUEL VILLAMIZAR GONZÁLEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2.012), e inserto al folio cinco (05), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.-
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 08 y 09).
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2.012) mediante escrito suscrito por la ciudadana Abogada NAVAY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (10), expone:
“…Vista la solicitud de los ciudadanos Mery Deisi Carmona de Villamizar y Carlos Manuel Villamizar González, se observa que corre agregada a las presentes actuaciones el acta de matrimonio en la que la ciudadana Mery Deisi Carmona Bedoya detenta la nacionalidad Colombiana; se lee al folio cuatro (4) la cedula de ciudadanía Nº 41906835 correspondiente a la ciudadana antes mencionada, en el
escrito se identifica como venezolana con cedula de identidad Nº 14.264.094, en virtud de que no consta la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que conste la naturalización de la misma, esta Representación Fiscal Se Abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en autos lo up supra mencionado y una vez subsanado se sirva este honorable Tribunal notificar a esta Representación Fiscal, para emitir la opinión correspondiente. Es todo…”
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MERY DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR y CARLOS MANUEL VILLAMIZAR GONZÁLEZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.264.094, antes colombiana con cedula de ciudadanía Nº CC- 41906835 y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.076, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.213.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.785, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que la ciudadana Mery Deisi Carmona Bedoya, se adjudica la nacionalidad Colombiana; tal como se evidencia al folio cuatro (4) en el cual cursa acta de matrimonio Nº 328, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y en donde además se señala que dicha ciudadana nació en Colombia en la ciudad de Quimbaya Quindio, y que posee cedula de ciudadanía Nº 41906835, no obstante, en el escrito se identifica como venezolana con cedula de identidad Nº 14.264.094.
Visto lo anteriormente descrito, la ciudadana Abogada NAVAY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (10), expuso, que en la solicitud realizada por los ciudadanos Mery Deisi Carmona de Villamizar y Carlos Manuel Villamizar González, observó que en las presentes actuaciones corre agregada el acta de matrimonio en la que la ciudadana Mery Deisi Carmona Bedoya detenta la nacionalidad Colombiana; tal como se lee al folio cuatro (4) la cedula de ciudadanía Nº 41906835 correspondiente a la ciudadana antes mencionada, y en el escrito se identifica como venezolana con cedula de identidad Nº 14.264.094, en virtud de que no consta la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que conste su naturalización, por lo dicha Representación Fiscal se Abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en autos la subsanación de lo anteriormente descrito a los fines de emitir su opinión correspondiente.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio y del acta de matrimonio que cursan a los folios uno (01), tres (03) y cuatro (04), respectivamente, se observa que, quedo expresamente demostrada la objeción realizada por la ciudadana Abogada NAVAY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar (I) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y siendo debidamente constada y analizada dicha objeción, y habiendo quedado establecido como ha quedado que la ciudadana Mery Deisi Carmona Bedoya, cónyuge no trajo a los autos las pruebas suficientes que determinara su nacionalidad venezolana, en este caso la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual conste su naturalización.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que este Tribunal no emita sentencia favorable en la que declare con lugar la disolución de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MERY DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR y CARLOS MANUEL VILLAMIZAR GONZÁLEZ, plenamente identificados, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con la parte In Fine del artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada los ciudadanos MERY DEISI CARMONA DE VILLAMIZAR y CARLOS MANUEL VILLAMIZAR GONZÁLEZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.264.094, antes colombiana con cedula de ciudadanía Nº CC- 41906835 y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.493.076, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).- 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA…
… JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 3.588.-
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