|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
202º y 155º
SOLICITUD Nº 3.848.-
I
SOLICITANTE
MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.015, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.015, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogada en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, conjuntamente con los ciudadanos DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ NAVA, SARALINA RODRÍGUEZ DE CARRILLO, EULOGIO RODRÍGUEZ NAVA, MARIA JUANA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ NAVA, CARLOS RODRÍGUEZ NAVA, CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE NIETO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.487.334, V-4.488.623, V-3.995.548, V-5.203.300, V-8.021.209, V-8.008.234, V-8.013.538, V-8.045.202, V-10.105.193 y V-9.477.341, en su orden, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante DIMAS RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-661.107, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 19, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció el día doce (12) de Mayo del año dos mil trece (2.013).
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.013, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se exhortó a la solicitante que presentara la lista de los testigos que a bien creyera conveniente señalar a los fines de que el Tribunal le fijara día y hora para la comparecencia de los mismos. Así mismo, se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el Diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (19 y 20).
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil trece (2.013), mediante diligencia la ciudadana MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, plenamente identificados en autos, consignó la lista de los testigos a los fines del que el Tribunal le fijará día y hora para la comparecencia de los mismos. Así mismo le otorgó poder apud acta al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, folios (21 y 22).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2.013), mediante auto el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2.014), para las once de la mañana (11:00 a.m.), once y quince (11: 15 a.m) y once y treinta (11:30 a.m.), para la comparecencia de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, para que rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 23).
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2.014), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, y por cuanto no se hicieron presente, el Tribunal declaró desierto el acto, (folios 24, 25 y 26).
En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ; plenamente identificado en autos, solicito se le fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, (folio 27).
En fecha veinte (20) Enero de dos mil catorce (2.014), por auto el Tribunal fijó para el día veintinueve (29) de Enero del año dos mil catorce (2.014), para oír la declaración de los testigos ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, para las once de la mañana (11:00 a.m.), once y quince (11: 15 a.m) y once y treinta (11:30 a.m.). Así mismo, consignó un ejemplar de Diario Frontera, de fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2.014), donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2.014), el cual riela al folios (28 y 29).
En fecha veintinueve (29) Enero de dos mil catorce (2.014),, comparecieron de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, y rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 30, 31 y 32).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.015, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogada en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.250, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.166, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, conjuntamente con los ciudadanos DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ NAVA, SARALINA RODRÍGUEZ DE CARRILLO, EULOGIO RODRÍGUEZ NAVA, MARIA JUANA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ NAVA, CARLOS RODRÍGUEZ NAVA, CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE NIETO y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.487.334, V-4.488.623, V-3.995.548, V-5.203.300, V-8.021.209, V-8.008.234, V-8.013.538, V-8.045.202, V-10.105.193 y V-9.477.341, en su orden, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante DIMAS RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-661.107, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 19, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció el día doce (12) de Mayo del año dos mil trece (2.013).
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que se pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo alegado con el causante y se hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 28, correspondiente al año 2.013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al de cujus DIMAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado que demuestra la muerte del mismo y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la cual se desprende: Que el día doce del mes de mayo del año dos mil trece (12-05-2.013), falleció: DIMAS RODRÍGUEZ, según los documentos presentados el fallecido tenia noventa y un (91) años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1924, profesión (Jubilado), de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-661.107, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 19, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Falleció a consecuencia de: sepsis peritonitis infecciosa apendicitis, según Certificado Medico de Defunción N° 1685601, firmado por Ziomar López, documento de identidad N° 9.164.071, N° MPPS 27217 Dependencia Clínica Ejido. Acta que obra inserta a los folios dos y tres, (2 y 3), de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 7, correspondiente al año 1.951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DIMAS RODRÍGUEZ (causante) y MARIA MELANIA NAVA (cónyuge). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada de la partidas de nacimientos: A) N° 39, del año 1951, emitida por el Registro Principal del estado Mérida, correspondiente al ciudadano DIMAS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-4.487.334. B) N° 64, del año 1953, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA CRISTINA, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.623, C) N° 184, del año 1954, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAÚL, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.548, D) N° 6, del año 1955, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana SARALINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.300, E) N° 156, del año 1961, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano EULOGIO, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.209, F) N° 100, del año 1958, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA JUANA, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.234, H) N° 24, del año 1960, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ ELADIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.538, I) N° 226, del año 1964, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.202, J) N° 14, del año 1969, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana CLEMENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.193 y K) N° 60, del año 1967, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.341. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. 13, 14 y 15) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos: MARIA MELANIA NAVA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.015, (cónyuge), DIMAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-661.107 (causante), DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-4.487.334, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.623, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.548, SARALINA RODRÍGUEZ DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.300, EULOGIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.209, MARIA JUANA RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.234, JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.538, CARLOS RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.202, CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.193 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.341 (hijos). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (30, 31 y 32), las declaraciones de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MOLINA LEÓN, MARIA DOMINGA MONSALVE GUTIÉRREZ y MARCO TULIO NIETO ARELLANO, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2.014), este Juzgado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas mediante las cuales se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARIA MELANIA NAVA DE RODRÍGUEZ, DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ NAVA, SARALINA RODRÍGUEZ DE CARRILLO, EULOGIO RODRÍGUEZ NAVA, MARIA JUANA RODRÍGUEZ NAVA, JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ NAVA, CARLOS RODRÍGUEZ NAVA, CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE NIETO, y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, (hijos), plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijos del causante DIMAS RODRÍGUEZ, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante plenamente identificado, falleció el día doce (12) de Mayo del año dos mil trece (2.013), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cujus y el nexo conyugal y filiatorio con la solicitante y sus hijos, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera la cual riela al folio (29). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-661.107, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 19, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Mayo del año dos mil trece (2.013), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 28, del año 2.013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los ciudadanos MARIA MELANIA NAVA DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.015, DIMAS JOSÉ RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-4.487.334, MARIA CRISTINA RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.623, JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.548, SARALINA RODRÍGUEZ DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.203.300, EULOGIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.021.209, MARIA JUANA RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.234, JOSÉ ELADIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.013.538, CARLOS RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.045.202, CLEMENCIA RODRÍGUEZ DE NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.193 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.341, en su condición de cónyuge e hijos del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma. ------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203º de la Independencia y 155 de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.848.-
MUR/yo.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014).
203º y 155º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.- SOLICITANTE: MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano abogada en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CÚMPLASE.-- ----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------------
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.848.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.848.- SOLICITANTE: SOLICITANTE: MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano abogada en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2.014).- 203º y 155.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: MARIA MELANIA NAVA VIUDA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el ciudadano abogada en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.848.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014).------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-
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