REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia, Catorce (14) de Marzo de 2014.
203° Y 155°
Por recibido el anterior Libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.912, actuando en representación de los ciudadanos: JORMAN JESUS ALVAREZ SANCHEZ, Cédula de identidad N° 12.927.182, YAJAIRA CARABALI DE MARTINEZ, Cédula de identidad N° 14.237.330, AYARIT MAIDET PEREZ CANO, Cédula de identidad N° 22.486.852, MILLET OSANA VALERO IZARRA, Cédula de identidad N° 12.549.249, MONICA MARIA RIVERO BLANCO, Cédula de identidad N° 17.130.668, REINA MARIA RIVERO BLANCO, Cédula de identidad N° 18.397.982, SAKURA AURA NEGISHI IZARRA, Cédula de identidad N° 18.149.054, MARIA TERESA BLANCO UZCATEGUI, Cédula de identidad N° 5.434.497, RICARDO OLEARIS RIVERO BLANCO, Cédula de identidad N° 18.397.293, FANI RAMONA FIGUEREDO VILORIA, Cédula de identidad N° 9.052.592, OSVALDO DEL CARMEN CASTRO RUMBOS, Cédula de identidad N° 3.080.653, ARLISBETH JUDITH SALCEDO CHACON, Cédula de identidad N° 16.467.787, GERARDO ANTONIO RANGEL RAMIREZ, Cédula de identidad N° 18.864.473, MARIA DEL ROSARIO DUARTE COLMENARES, Cédula de identidad N° 9.172.444, MARIA DE LOS ANGELES ROMERO DUARTE, Cédula de identidad N° 23.890.745, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 2014, anotado bajo el N°. 03, Tomo: 15 de los respectivos libros de autenticaciones; y por los ciudadanos: ROXANA LILIBETH VALERO IZARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.149.064, GERALIS YINBERLYS CABRERA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.750.134, ADARZA INDA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.238.595, LUCI LISBETT DORANTE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.858.708, DANILO JOSE CHOURIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.317.824, y, FRANKLIN ENRIQUE RUZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 20.749.979, domiciliados en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, Inpreabogado N°.66.372, suficientemente identificada; en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON GRATEROL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.502, MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.701.298, MARIA ROMELIA GRATEROL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.062.527, y, MARCIA DEL COROMOTO GRATEROL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.501; es por lo que se acuerda darle entrada junto con los recaudos acompañados y el curso correspondiente de Ley, quedando registrada bajo el N° 2014-007. Este Juzgado antes de dar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, por lo cual pasa a hacer algunas consideraciones previas sobre la competencia; por lo que se acota, que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Según el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por su parte, el artículo 208 eiusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, señaló: “… es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5047-151205051946.htm
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, (Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310) anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. (Paréntesis y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXII (212) Caso: J.R. Pazarro contra Municipio Obispos del Estado Barinas, pp. 632 al 635).
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540).
Como se observa, de las sentencias antes parcialmente transcritas, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En el caso de la presente demanda, esta Juzgadora puede constatar que la pretensión de los actores, según trascripción textual del libelo es la acción evicción de reivindicación por derechos de medios y difusos, donde los demandantes entre lo que solicitan está el pedimento de que se desalojen unos terrenos que fueron comprados por ellos y están siendo ocupados por otras personas, y que sobre dichos terrenos existen algunos cultivos que data de hace dos (2) años, conformado estos cultivos por matas de plátano, guanaba, naranja, yuca y lechosa los cuales se encuentran en etapa de crecimiento y desarrollo, ubicados en el sector Bolívar 2000, Jurisdicción de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. De los elementos señalados, se puede concluir que en el inmueble sobre el que versan las pretensiones de autos, se ejecuta una actividad agrícola, ya que existen sembradíos de plátano, guanábana, naranja, yuca y lechosa con una data de dos (2) años, lo cual con lleva a que sobre dicho inmueble existe una explotación en forma agrícola, que debe producir resultados agroalimentarios. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, la presente causa debe ser decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y se desarrolla una actividad agrícola. En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un inmueble sobre el que se desarrolla una actividad agrícola, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Nueva Bolivia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203º y 155º.


LA JUEZA
Mirelis Moreno.
Arcelinda Mojica.
LA SECRETARIA