REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LUZBEY COROMOTO BLANCO PEROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 20.752.397, domiciliada en La Florida, sector Las Rurales, al lado de la bodega la nena, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 06 años de edad, hija del ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, filiación esta que se desprende del acta de partida de nacimiento que riela al folio dos (2) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.329.132, domiciliado en el sector Rómulo Betancourt, más abajo del Simoncito, Municipio Sucre del Estado Zulia. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo.) Mensuales, para todo lo referente a los gastos escolares, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de pediatra y medicamentos”. Admitida dicha solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2013, se ordena citar al ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación, para lo cual se acordó librar boleta de citación y entregarsele al Alguacil de este Juzgado a objeto de practicar la misma. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, donde expone haber citado al ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría el acto conciliatorio, de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 20 de Febrero de 2014, el mismo no pudo consumarse, por la no comparecencia de ninguna de las partes, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose simultáneamente constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, no habiendo comparecencia al referido acto conciliatorio, debió procederse a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención (Reclamo por concepto de suministros de gastos escolares, médico pediatra y medicamentos); a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado (Folio 16), ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, trabaja como obrero en la empresa Lácteos Los Andes, y que tiene una buena entrada de dinero; y, solicita que se fije para su hija un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo.) Mensuales, para todo lo referente a los gastos escolares, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de pediatra y medicamentos. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio dos (2) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña y el demandado de autos ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, otorgándole pleno valor a la misma; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario, de fecha 02 de Octubre de 1998, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención (Reclamo por concepto de suministros de gastos escolares, médico pediatra y medicamentos) que tiene el ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, para con la niña de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene ocupación laboral fija, por lo cual percibe ingresos fijos, hecho éste que no fue desmentido por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como ciertos. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención (Reclamo por concepto de suministros de gastos escolares, médico pediatra y medicamentos) en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe una remuneración fija, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención (Reclamo por concepto de suministros de gastos escolares, médico pediatra y medicamentos) en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo.) anuales, para lo referente a los gastos escolares, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de pediatra y medicamentos. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Niña consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo.) anuales, para lo referente a los gastos escolares, e, igualmente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de pediatra y medicamentos, cuando a ello haya lugar para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: MANUEL ANTONIO BLANCO RIVAS, en beneficio de su hija: la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 6 años de edad. Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Diecisiete (17) de Marzo de 2014.

MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL

ARCELINDA MOJICA
SECRETARIA TITULAR.