REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

Nueva Bolivia; Cinco (05) de Marzo del Dos Mil Catorce.
203° y 155°

Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana ALEXANDRA PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.185, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ALEXANDER RAMON TORRELLAS BRITO y YACQUELINE DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, el primero Comerciantes y la segunda Lic. en Administración, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.299.085 y V-14.237.440, respectivamente, el primero domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Manuel Arguello y la segunda en Nueva Bolivia, calle Manuel Arguello, frente al CDI, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 24 de Febrero de 2014; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: ALEXANDER RAMON TORRELLAS BRITO, ya identificado, en su condición de padre del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), venezolano, de diez (10) años de edad, con F.N: (29-10-2003), fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo.), el cual serán depositados en una cuenta de ahorro, a nombre del niño en representación de su madre ya identificada, de manera mensual, al igual de dos (02) Bonos, uno para el mes de Agosto, que es el Bono de Útiles Escolares, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo); y, el Bono Decembrino, para gastos de ropa de Diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo); al igual que la mitad de los gastos de colegio, transporte, alquiler, Tv cable, cuidado, además del 50% de los Gastos Médicos, medicinas y extras. SEGUNDO: Así mismo, propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, ALEXANDER RAMON TORRELLAS BRITO, ya identificado y padre del niño, acepto, estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo YACQUELINE DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, arriba identificada, acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hijo, en todos los términos antes mencionados. Igualmente, se fijo el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, quedando de la siguiente manera Un fin de semana cada quince días y la mitad de las vacaciones largas.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 24 de Febrero de 2014, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: ALEXANDER RAMON TORRELLAS BRITO y YACQUELINE DEL VALLE LOPEZ BRICEÑO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, y remítase a la ciudadana Alexandra Parra, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Así como también, certifíquese copia de la decisión para ser archivada en éste Tribunal.


Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.