REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 7.338
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.037.581, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración: Abg. Zulma María Carrero de Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8047146, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 65.432, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 18 y 19, Freddy al Centro Profesional, piso 02, núcleo 05, oficina 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Andrés Eloy Briceño Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.497.302, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora judicial: Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Sector “Pedroza Sur”, urbanización “La Floresta”, edificio “G”, apartamento 2-2, segundo piso, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Zulma María Carrero de Araque, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, contra el ciudadano Andrés Eloy Briceño Dugarte, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 01 de agosto de 2012 (fs. 06-07), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 08, diligencia estampada por la parte intimada, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 09, diligencia estampada por el Alguacil titular, dejando constancia de haber recibido de la parte demandada, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Al folio 10, cursa diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que fue imposible localizarlo.
Al folio 16, corre inserta diligencia estampada por la apoderada actora, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (fs. 17-19), se acordó la intimación por carteles de la parte demandada, librándosele el respectivo Cartel de Intimación.
Aparece al folio 20, diligencia estampada por la apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación.
Cursa al folio 22, diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2013, se trasladó al domicilio de la empresa demandada y fijó en su domicilio el respectivo Cartel de Intimación.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por la apoderada actora, consignando cinco (05) ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 08/06/2013; 15/06/2013; 22/06/2013; 02/07/2013 y 08/07/2013; donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
A los folios 24-28, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Los Andes”, de fechas: 08/06/2013; 15/06/2013; 22/06/2013; 02/07/2013 y 08/07/2013; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte intimada.
Riela al folio 30, diligencia estampada por la apoderada actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 31), se acordó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 15/11/2013, practicó la Notificación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 34, diligencia estampada por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, parte intimada.
Al folio 53, corre inserta diligencia estampada por la apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 36), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, parte intimada.
Figura al folio 38, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13/01/2014, practicó la intimación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, parte intimada.
Aparece al folio 40, diligencia estampada por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, parte intimada, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la apoderada actora, expuso:
…omissis…
DE LOS HECHOS
Soy portadora y tenedora legitima en mi condición de Endosataria en Procuración por Endoso hecho a mi favor por el Ciudadano ROQUE W. MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.037.581, de este mismo domicilio y civilmente hábil, de UNA (01) LETRA DE CAMBIO, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”; discriminada de la forma siguiente: fugar de emisión en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; el día CUATRO (04) de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009), con fecha de vencimiento: CUATRO (04) de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2.009), a la orden de mi endosante, Ciudadano ROQUE W. MOLINA CHACÓN, ya identificado, la cual tiene por cantidad ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), por valor entendido, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual ya se produjo por parte del librado Aceptante, Ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.497.302, domiciliado en la Urbanización la Floresta, Edificio G, Apartamento 2-2 segundo piso, Pedregosa Sur Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien es Librador Deudor del referido instrumento cambiario, quien se obligo al pago de dicha LETRA DE CAMBIO a la presentación de la misma y a su respectivo vencimiento. Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto el vencimiento de la referida LETRA DE CAMBIO ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas a las gestiones realizadas tendientes al cobro de dicha obligación contraída por el deudor mencionado en la LETRA DE CAMBIO descrita y se ha negado rotundamente y en forma reiterada a cumplir sus obligaciones de pago a su respectivo.
PETITORIO
Por lo antes expuesto ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de Endosataria en Procuración para Demandar como en efecto formalmente Demando de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE, ya identificado, para que convengan en pagarle a mi Endosante dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su Intimación apercibiéndoles de ejecución los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) que corresponde al Capital de la deuda indicada en la LETRA DE CAMBIO antes descrita que es la cantidad Capital liquida (sic) y exigible de la deuda, obligación demandada y objeto de la misma. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio, calculados en el instrumento cambiario a la rata del CINCO (5%) POR CIENTO anual sobre el Capital, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) anual, CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.45,83) mensuales, habiendo transcurrido DOS (02) años y (11) meses, contados desde la fecha de su vencimiento el 04 de Agosto del 2.009 hasta el 04 de Julio de 2012, siendo la cantidad de intereses moratorios de MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.604,05), de igual forma los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo del Instrumento Cambiario. TERCERO: La comisión del Sexto Porciento (sic) (6%), como lo establece el Articulo (sic) 456, ordinal 4° del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.151,01). QUINTO: Para que no se haga nugatoria las resultas de este Juicio, obrando conforme a derecho y de acuerdo a lo pautado en los Artículos 646 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, solicito del Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre Bienes propiedad del demandado que señalaré en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble de la suma adeudada; Así como también la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del prenombrado demandado, si tuviere, solicitando posteriormente se sirva oficiar lo contundente al Registrador respectivo.
DE LA INTIMACION DEL DEMANDADO
A los efectos de llevar a cabo la Intimación del demandado Ciudadano BRICEÑO DUGARTE ANDRES ELOY, indico la siguiente dirección: Urbanización la Floresta, Edificio G, Apartamento 2-2, Segundo Piso, Pedregosa Sur del Municipio Libertador del Estado Mérida.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 436, 451, 456 y 1099 del Código de Comercio y en los Artículos 174, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.15.755,06), equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (175,06 U.T).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
Ciudadana Jueza, en mi carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, ratifico lo dicho en la oportunidad de la oposición, que me traslade en dos oportunidades, al domicilio señalado en libelo de la demanda, esto es la Urbanización la Floresta, Edificio G, Apto 2-2, Segundo piso, Pedroza Sur, municipio Libertador del estado Mérida, a pesar de mi insistencia no fue posible entrevistarme con mi representado pues en el citado edificio hay una reja de seguridad que impide el acceso a las personas ajenas al mismo. En vista de esta situación y a los fines de garantizarle el debido proceso a mi representado, decidí enviarle un telegrama, para informarle sobre la demanda incoada en su contra, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, el cual consigne en el escrito de oposición y que reposa en el expediente, y hasta la presente no se ha comunicado razón por la cual procedo a todo evento a dar contestación en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano: ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE, rechazo y contradicción, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que, ha sido imposible comunicarme con mi representado, por las razones antes expuestas. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la apoderada actora, el hecho que:
Es portadora y tenedora legítima en su condición de endosataria en procuración, por endoso hecho a su favor por el ciudadano Roque W. Molina Chacón, de una (01) letra de cambio, que acompañó junto al libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
Que el lugar de emisión en es la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 04 de julio de 2009, con fecha de vencimiento: 04 de agosto de 2009, a la orden de su endosante, ciudadano Roque W. Molina Chacón, la cual tiene por cantidad ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por valor entendido, debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el cual ya se produjo por parte del librado aceptante, ciudadano Andrés Eloy Briceño Dugarte, quien es librador deudor del referido instrumento cambiario, quien se obligó al pago de dicha letra de cambio a la presentación de la misma y a su respectivo vencimiento.
Que por cuanto el vencimiento de la referida letra de cambio ya feneció y su pago no se ha logrado a pesar de habérsele presentado para su cobro en varias oportunidades, resultando infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de dicha obligación contraída por el deudor mencionado en la letra de cambio, por haberse negado rotundamente y en forma reiterada a cumplir sus obligaciones de pago.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.755,06), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (175,06 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 436, 451, 456 y 1099 del Código de Comercio, y en los artículos 174, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora judicial de la parte intimada, se fundamentó en el hecho que:
Que se trasladó en dos oportunidades, al domicilio señalado en libelo de la demanda, específicamente en la urbanización “La Floresta”, edificio “G”, apartamento 2-2, segundo piso, Pedroza Sur, municipio Libertador del estado Mérida, y que a pesar de su insistencia, no fue posible entrevistarse con su representado, pues en el citado edificio hay una reja de seguridad que impide el acceso a las personas ajenas al mismo.
Que en vista de tal situación y a los fines de garantizarle el debido proceso a su representado, decidió enviarle un telegrama, para informarle sobre la demanda incoada en su contra, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, el cual consignó en el escrito de oposición y que reposa en el expediente, y que hasta la presente no se ha comunicado con él.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano: Andrés Eloy Briceño Dugarte.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil.
Análisis de las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada:
1°) Valor y mérito jurídico de las actas y actos procesales que puedan beneficiar a mi representado. Es importante señalar que el mismo no constituye medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación de la demanda, están considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.
2°) Valor y mérito jurídico del texto del telegrama con su respectivo recibo de consignación; Con respecto a dicha promoción, el artículo 1.375 del Código Civil, dispone:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).

Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió la Defensora Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por la Defensora Judicial de la parte demandada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio del demandado; con lo con resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Valor y mérito jurídico del título cambiario, letra de cambio que corre inserta al folio 03, del presente expediente, donde consta el monto, la aceptación y la identificación del demandado.
Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado del folio 03; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Andrés Eloy Briceño Dugarte, en fecha 04 de julio de 2009, aceptó el instrumento cambiario, por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), la cual debía cancelar el día 04 de agosto del año 2009, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón. Así se declara.

CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en la cambial promovida con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por la abogada en ejercicio Zulma María Carrero de Araque, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Roque Wilfrido Arnoldo Molina Chacón, contra el ciudadano Andrés Eloy Briceño Dugarte, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SESICIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.604,05), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 04/08/2009, hasta el 04/07/2012, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: La suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18,33), suma esta equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, por concepto de un derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-