REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 6.899
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yanneth Pernía Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-7.659.826, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Heberto José Roque Ramírez, Betty Josefina Rondón y Justino Francisco Ardila Sanabria, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.136; V-4.490.740 y V-16.656.830, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078, 38.014 y 122.495, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, edificio “Oficentro”, planta baja, local 01, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 2000, bajo el nº 52, tomo 446; y su sucursal, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2004, bajo el nº 46, tomo A-7.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Juego.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yanneth Pernía Roa, contra la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, por Cumplimiento de Contrato de Juego.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 22), se admitió cuanto a lugar la acción y se acordó el emplazámiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 23, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citacion del demandado.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizar a sus representantes legales.
Cursa al folio 35, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (fs. 36-37), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 38, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Al folio 39, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 28 de febrero de 2011, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su domicilio el respectivo Cartel de Citación.
Se desprende del folio 40, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Justino Ardila Sanabria, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 41 y 42, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Aparece al folio 44, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, solicitando nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (f. 45), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 06/05/2011, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Consta al folio 48, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial de la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 49, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2011 (f. 50), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16/06/2011, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
En fecha 17 de septiembre de 2.009, mi mandante se encontraba jugando en las maquinas traga níkeles del establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, sede que está ubicada, en la Avenida Principal Vía La Pedregosa, Hotel la Pedregosa, salón múltiple, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Es el caso, que aproximadamente a las 7:30 de la noche, después que mi representada hizo múltiples de jugadas, en apuestas calculadas en créditos de 0,10 céntimos de Bolívares, jugadas que efectuó en la maquina traganíqueles cuya características son las siguientes: Marca Ambassador, Paradise Gold, Número 400547, Rev A., y que según la identificación de la misma lleva una placa lateral que expresa: Noble-Game y Technology LTD, ACN 068516665, Deader Lic. N° 24010510, manufacture date: Oct. 07, Serial N° XAR 614382, Model /type: Ambassador Daaler, Lie. N° 24010510, jugadas que hizo en atención y conforme a lo que establece la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, ganó la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) monto que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados, por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.
Resulta, tal y como lo expuse antes, después de que mi poderdante realizara múltiples jugadas, con apuestas de 0,10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito impuesto por la Sociedad Mercantil, en la referida máquina traganíquel, comenzó a ganar premios de manera sucesiva, es decir, mientras hacía jugadas, la traganíquel, comenzó aleatoriamente a quitarle y darle premios, hasta que llegó acumular el premio que alcanzó a la cantidad antes señalada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares.
Una vez que mi mandante se percató del monto ganado, decidió no continuar jugando y procedió a exigir el pago del premio que reflejaba la prenombrada maquina, una vez que mi representada decidió parar de jugar, llamó al encargado de realizar los pagos de los premios; una vez que se percató de la cantidad generada y ganada por mi mandante, el empleado encargado, decidió llamar a quién dijo ser el Gerente de la empresa, ciudadana XIOMARA VELAZQUEZ quien sin hacer inspección alguna, se negó a pagarle a mi representada el mencionado premio, alegando el mal funcionamiento de la maquina.
Es el caso y a razón de la negativa manifestada por parte de quien dijo ser la representante de la empresa, y por cuanto estaba en un horario no laborable, mi poderdante tuvo que esperar mas de 15 horas postada frente a la maquina traganíquel, para custodiar, que la referida maquina no fuera manipulada fraudulentamente por los empleados de la compañía, para ello lograr realizar una inspección extrajudicial, la cual efectivamente, fue practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, quien previa la solicitud, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, quien dejó constancia, entre otras, de lo siguientes:
1.- De la constitución y traslado.
2.- De las características, marca, modelo y demás señales de identificación de la maquina traganíquel.
3.- Del valor de cada crédito el cual se quedó determinado en la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares.
4.- Del monto de créditos que mi mandante ganó de manera legítima y que alcanzan a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CREDITOS (CREDITOS 10.236.130) a razón de 0.10 céntimos de Bolívares.
5.- Así mismo dejo constancia de la cantidad en Bolívares que mi representada ganó, el cual alcanzó a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 102.361,30) que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados por la cantidad de 0.10 céntimos de Bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida maquina traganíquel.
6.- Quedó constancia de que efectivamente mi representada se encontraba postada desde el día 17 de septiembre de 2.009 al día 18 de septiembre de 2.009 hasta las 6 : 45 de la tarde, cuidando que la maquina traganíquel no fuera manipulada fraudulentamente por los técnicos de la empresa.
7.- Y entre otras, se dejo constancia de los datos de identificación de la gerente, a quien se identificó con el nombre de XIOMARA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.669.061.
De conformidad con todo lo antes descrito, consigno en original como documento fundamental de esta acción, marcada con la letra “B”, constante de SEIS (06) FOLIOS útiles, Acta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 18 de septiembre de 2.009, la cual es prueba fehaciente, conforme a lo que establece textualmente el artículo 630 del Código de procedimiento (sic) Civil “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico (sic) (subrayado mío) que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida (sic) con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado ...”
Establece la doctrina Venezolana, que el juego y la apuesta, son contratos legislados por nuestro Código Civil y por su vinculación, las diferencia entre uno u otro son apenas perceptible. Es así, que el juego, es la convención por la cual unas personas se comprometen, entregándose a una combinación cualquiera, a pagar al ganador una suma de dinero u otra prestación. En cambio la apuesta es el pacto por el cual una persona que no esta de acuerdo con otra, sobre una cuestión determinada convienen que quien tenga la razón recibe de la otra una suma de dinero u otra prestación.
En conclusión el juego y la apuesta tienen la característica de ser contratos bilaterales, consensúales, onerosos y aleatorios por excelencia. Nuestro Código Civil distingue los juegos de evite y azar de los destreza y fuerza, condenando como ilícitos los primeros. Pero a todo evento la Ley señala cuales juegos están permitidos y cuales están prohibidos. Por ello se establece la norma de que “EL QUE PIERDE EN JUEGO O APUESTA NO PROHIBDO (SIC), QUEDA OBLIGADO AL PAGO”.
Como se podrá constatar, estamos frente al incumplimiento de un contrato bilateral, consensual y oneroso, proveniente del juego lícito, ya que, el monto ganado por mi mandante y que le adeuda la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” está debidamente regulado por la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones que se han realizado para hacer efectivo el pago de las cantidades liquidas de dinero que la Sociedad Mercantil antes descritas, debe a mi mandante y considerando que la presente demanda está fundada en instrumento autentico (sic), tal es el Acta de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, la cual es una prueba clara, cierta y fehaciente, que demuestra que efectivamente la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” le debe a mi mandante YANNETH PERNIA una cantidad de dinero liquida (sic), exigible y de plazo vencido y que alcanza a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30), nacida de un JUEGO LICITO, regulado por la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, es por lo que en nombre y representación de mi poderdante y de conformidad con lo que establece el artículo 1.159,1.167 y siguientes en concordancia con lo contenido en el artículo 1.802 y siguientes del Código Civil, procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE JUEGO, el cual deberá procesarse conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, debidamente inscrita, su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Agosto de 2.000, bajo el número 52, tomo 446 y su sucursal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 29 de Marzo de 2.004, bajo el número 46, tomo A-7, representada por sus DIRECTORES ciudadanos ABRAHAM MIZRAHI e IGOR FLASZ GOLDBERG venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.192.785 y 4.349,165 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle a mi representada los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que la demandada cumpla con el contrato de juego celebrado con mi mandante y como consecuencia de dicho cumplimiento, le pague a mi mandante la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( BS. 102.361,30) que corresponde al monto que la demandada le debe a mi representada, quien cumpliendo a cabalidad con los reglamentos y reglas establecidas a tal fin, se los gano limpiamente jugando en la maquina traganíquel propiedad de la demandada, tal y como se evidencia de acta de Inspección Judicial que sirve como documento fundamental de la acción.
SEGUNDO: Que como consecuencia del cumplimiento de contrato la demandada pague a mi representada la cantidad de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 14.100,oo) que corresponden a los interese calculados a la rata del DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) devengados desde el día 18 de septiembre de 2.009 al día 12 de NOVIEMBRE de 2010, fecha de introducción de esta demanda.
TERCERO: Pido igualmente que la demandada le pague o sean condenados a pagarle a mi mandante, la INDEXACIÓN, que se refleja en el incremento que estos montos de dinero han sufrido por la devaluación que ha presentado nuestra moneda nacional, para lo cual deberá considerarse los índices inflacionarios y demás parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Las costas y los costos del proceso.
Todos los montos, objeto de esta demanda, los estimo en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( BS. 116.461,30) lo que equivale a la cantidad MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN CON 71 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.791,71 U.T.) que corresponden a la suma del monto por lo que se obligaron los demandados a través de los premios ganado por mi representada en las JUGADAS LÍCITAS que hizo en la maquina traganíquel antes descrita , los intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, pero además demando los intereses que se sigan devengando hasta la ejecución definitiva de esta demanda, la indexación y las costas y costos del proceso, que deberán ser prudencialmente calculados por este Tribunal.
DEL EMBARGO PREVENTIVO
Por cuanto no cabe dudas que existe riego (sic) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que por tratarse de una obligación representadas en cantidades liquidas de dinero, resultantes de un juego lícito y que la actitud de incumplimiento que supera EL AÑO desde que se comprometieron a pagar, actitud fraudulenta sin lugar a dudas constituye una evidente presunción grave del derecho que se reclama, requisito sine quanon (sic) establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo que establece el artículo 588, up supra, es por lo que solícito muy respetuosamente, a los efectos de asegurar la efectividad y resultado de la pretensión, sirva DICTAR UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, que recaiga sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en consecuencia solicito se comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, a los efectos de la practica de la medida.
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
Por cuanto no cabe dudas que el incumplimiento en que ha incurrido la demandada, acarrea sanciones administrativas, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgador, proceda de oficio y a petición de parte, a remitir una copia certificada de la presente demanda, junto con sus respectivos recaudos, al PRESIDENTE de la Comisión Nacional de Casinos, ciudadano ALEJANDRO FLEMING, departamento adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, COMISION NACIONAL DE CASINOS , SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, quien deberá, si lo considera pertinente y ajustado a derecho, aperturar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, en contra de la demandada, Sociedad Mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO I
Hago del conocimiento al Tribunal, que vista la oportunidad legal del procedimiento ordinario, y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado me trasladé personalmente a la siguiente dirección; Avenida Principal vía la Pedregosa, Hotel La Pedregosa, a la entrada a la izquierda en un inmueble Múltiple, de esta ciudad de Mérida, y contacté al ciudadano. JOSE BARRIOS, preguntando por los ciudadanos ABRAHAM MIZRAHI e IGOR FLASZ GOLDBER, me informo (sic) que tenía conocimiento que los mencionados señores eran directores del casino, que el mismo estaba cerrado aproximadamente hace dos meses, que él es vigilante del mencionado casino, y que no sabía donde se encontraban los mencionados ciudadanos, a tal efecto paso a dar contestación a la demanda así:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Niego rechazo y contradigo que la empresa demandada deba por concepto de premios ganados por jugadas múltiples en la maquinas traganíqueles a razón de 010 céntimos de bolívares que es el valor del crédito establecido por la compañía, para la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 102361, 30).
Niego rechazo y contradigo, que la ciudadana XIOMARA VELAZQUEZ, se haya negado a pagar a la demandante el mencionado premio, alegando mal funcionamiento de las maquinas.
Niego rechazo y contradigo que la demandante se haya postado 15 horas custodiando las maquinas traganíqueles para evitar la manipulación, por parte de los y por consiguiente la inspección extrajudicial realizada por la parte demandante, a las mencionadas maquinas traganíqueles.
Niego rechazo y contradigo la inspección extrajudicial realizada por la parte demandante en las maquinas traganíqueles y su contenido en los numerales indicados.
Niego rechazo y contradigo, el Acta de Inspección Extrajudicial practicada por al Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, como documento fundamental de la acción.
Niego rechazo y contradigo, de la existencia del incumplimiento de un contrato bilateral consensúal y oneroso, proveniente de juego licito, ganado por la parte demandante, y que la Sociedad Mercantil Promociones 18,18,18 C.A., le adeude a la parte demandante la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 102.361,30).
Niego rechazo y contradigo, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Juego, incoado por la parte demandante contra mi representada, en el petitorio de su libelo de demanda.
Niego rechazo y contradigo, que mi representada pague la suma de CATORCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs 14.100,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del (12%), devengados desde el día 18 de septiembre de 2009, al 12 de diciembre de 2010,
Niego rechazo y contradigo, la INDEXACION, pedida por la parte demandante, en el presente juicio.
Niego rechazo y contradigo las cosías y costos procesales de la presente causa.
Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 116.461,30), EQUIVALENTE A (1,791,71 U.T).
Niego rechazo y contradigo la medida de Embargo Preventivo, solicitado por la parte demandante.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
En fecha 17 de septiembre de 2009, su mandante se encontraba jugando en las máquinas traga níkeles del establecimiento donde funciona la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18 C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, ubicado en la avenida principal vía “La Pedregosa”, hotel “La Pedregosa”, salón múltiple, de la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que aproximadamente a las 7:30 de la noche, después que su representada hizo múltiples jugadas, en apuestas calculadas en créditos de 0,10 céntimos de bolívares, jugadas que efectuó en la máquina traganíqueles, cuya características son las siguientes: marca: Ambassador, Paradise Gold, número 400547, Rev A., y que según la identificación de la misma lleva una placa lateral que expresa: Noble-Game y Technology LTD, ACN 068516665, Deader Lic. N° 24010510, manufacture date: Oct. 07, Serial n° XAR 614382, Model /type: Ambassador Daaler, Lic. n° 24010510.
Que dichas jugadas las hizo en atención y conforme a lo que establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ganó la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CRÉDITOS (CRÉDITOS 10.236.130), a razón de 0.10 céntimos de bolívares, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 102.361,30), monto que resulta de multiplicar la cantidad de créditos ganados, por la cantidad de 0.10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito establecido por la compañía en la referida traganíquel.
Que después que su poderdante realizara múltiples jugadas, con apuestas de 0,10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito impuesto por la sociedad mercantil, en la referida máquina traganíquel, comenzó a ganar premios de manera sucesiva, es decir, mientras hacía jugadas, la traganíquel, comenzó aleatoriamente a quitarle y darle premios, hasta que llegó acumular el premio que alcanzó a la cantidad antes señalada de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA CRÉDITOS (CRÉDITOS 10.236.130), a razón de 0.10 céntimos de bolívares.
Que una vez que su mandante se percató del monto ganado, decidió no continuar jugando y procedió a exigir el pago del premio que reflejaba la prenombrada máquina.
Que una vez que mi representada decidió parar de jugar, llamó al encargado de realizar los pagos de los premios; una vez que se percató de la cantidad generada y ganada por su mandante, el empleado encargado, decidió llamar a quien dijo ser el Gerente de la empresa, ciudadana Xiomara Velázquez, quien sin hacer inspección alguna, se negó a pagarle a su representada el mencionado premio, alegando el mal funcionamiento de la máquina.
Que ante la negativa manifestada por parte de quien dijo ser la representante de la empresa, y por cuanto estaba en un horario no laborable, su poderdante tuvo que esperar más de 15 horas postada frente a la máquina traganíquel, para custodiar, que la referida máquina no fuera manipulada fraudulentamente por los empleados de la compañía, y para ello lograr realizar una inspección extrajudicial, la cual efectivamente, fue practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, quien previa la solicitud, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.” conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, quien dejó constancia sobre varios particulares.
Que establece la doctrina venezolana, que el juego y la apuesta, son contratos legislados por nuestro Código Civil y por su vinculación, la diferencia entre uno u otro son apenas perceptibles. Y que es así, que el juego, es la convención por la cual unas personas se comprometen, entregándose a una combinación cualquiera, a pagar al ganador una suma de dinero u otra prestación. Mientras que la apuesta, es el pacto por el cual una persona que no está de acuerdo con otra, sobre una cuestión determinada, convienen que quien tenga la razón recibe de la otra una suma de dinero u otra prestación.
Que en conclusión, el juego y la apuesta tienen la característica de ser contratos bilaterales, consensuales, onerosos y aleatorios por excelencia.
Que nuestro Código Civil, distingue los juegos de envite y azar de los de destreza y fuerza, condenando como ilícitos los primeros. Pero que a todo evento, la Ley señala cuáles juegos están permitidos y cuáles están prohibidos. Y que por ello, se establece la norma que “EL QUE PIERDE EN JUEGO O APUESTA NO PROHIBDO, QUEDA OBLIGADO AL PAGO”.
Que estamos frente al incumplimiento de un contrato bilateral, consensual y oneroso, proveniente del juego lícito, ya que, el monto ganado por su mandante y que le adeuda la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.”, está debidamente regulado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 116.461,30) lo que equivale a la cantidad MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UN CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.791,71 U.T.).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos artículo 1.159, 1.167 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.802 y siguientes, ejusdem.
Para el defensor judicial de la parte demandada, el hecho que:
Hizo del conocimiento al Tribunal, que vista la oportunidad legal del procedimiento ordinario, y en aras de cumplir con la obligaciones inherentes como defensor designado, se trasladó personalmente a la siguiente dirección; Avenida principal vía “La Pedregosa”, Hotel “La Pedregosa”, a la entrada a la izquierda en un inmueble múltiple, de esta ciudad de Mérida, y se contactó con el ciudadano José Barrios, a quien le preguntó por los ciudadanos Abraham Mizrahi e Igor Flasz Goldber, quien le informó que tenía conocimiento que los mencionados señores eran directores del casino, y que el mismo estaba cerrado hacía aproximadamente dos meses, que él era vigilante del mencionado casino, y que no sabía dónde se encontraban los mencionados ciudadanos; de seguidas, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa demandada deba por concepto de premios ganados por jugadas múltiples en las máquinas traganíqueles, a razón de 0.10 céntimos de bolívares, que es el valor del crédito establecido por la compañía, para la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 102.361,30).
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Xiomara Velázquez, se haya negado a pagar a la demandante el mencionado premio, alegando mal funcionamiento de las máquinas.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante se haya postado 15 horas custodiando las máquinas traganíqueles para evitar la manipulación, por parte de los (sic) y por consiguiente la inspección extrajudicial realizada por la parte demandante, a las mencionadas máquinas traganíqueles.
Negó, rechazó y contradijo, la inspección extrajudicial realizada por la parte demandante en las máquinas traganíqueles y su contenido en los numerales indicados.
Negó, rechazó y contradijo, el acta de inspección extrajudicial, practicada por al Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, como documento fundamental de la acción.
Negó, rechazó y contradijo, de la existencia del incumplimiento de un contrato bilateral consensual y oneroso, proveniente de juego lícito, ganado por la parte demandante, y que la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, le adeude a la parte demandante la suma de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 102.361,30).
Negó, rechazó y contradijo, la demanda de cumplimiento de contrato de juego, incoado por la parte demandante contra su representada, en el petitorio de su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada pague la suma de CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 14.100,00), por concepto de intereses calculados a la rata del (12%), devengados desde el día 18 de septiembre de 2009, al 12 de diciembre de 2010.
Negó, rechazó y contradijo, la INDEXACIÓN pedida por la parte demandante en el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, las costas y costos procesales de la presente causa.
Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 116.461,30), equivalente a (1.791,71 U.T).
Negó, rechazó y contradijo, la medida de embargo preventivo, solicitado por la parte demandante.
Como fundamento de derecho, citó el defensor judicial de la parte demandada, el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del acta de inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, practicada en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, ubicada en la avenida principal vía “La Pedregosa”, Hotel “La Pedregosa”, salón múltiple, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, marcada con la letra “B” (fs. 11-18).
2º) Valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos, ciudadanos Endira Josmina Mora Rojas, Massimiliano Ranieri Cavorso y Anibal Alberto Mussa Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.598, V-23.497.226 y V-12.350.495, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles (fs. 74-79).
El defensor judicial de la parte demandada, promovió:
Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado a través de IPOSTEL, recibo de consignación y resultas, a los directores de la empresa demandada, de fecha 01 de agosto de 2011.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el Defensor Judicial de la parte demandada, en su perentoria contestación, adujo: “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 116.461,30), EQUIVALENTE A (1,791,71 U.T)”.
A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RH.00504, Exp. nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado y negritas agregadas).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda y señalalando “Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 116.461,30), EQUIVALENTE A (1,791,71 U.T)”. (subrayado agregado). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que el defensor judicial de la parte demandada, señaló:
Niego rechazo y contradigo la inspección extrajudicial realizada por la parte demandante en las maquinas (sic) traganíqueles y su contenido en los numerales indicados.
Niego rechazo y contradigo, el Acta (sic) de Inspección (sic) Extrajudicial (sic) practicada por al Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, como documento fundamental de la acción.
En criterio de quien decide, la inspección extra litem tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1.429 del Código Civil, prevé que los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo.
El legislador ha establecido medios más expeditos para preparar las pruebas, como lo son las figuras de retardo perjudicial y los justificativos para perpetua memoria, mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
El tema de la no contradicción de la prueba, no le resta mérito a la inspección ante litem. En efecto, ésta se puede atacar por diversos medios, inclusive en sede de jurisdicción graciosa, la eventual contraparte se puede oponer a que le practiquen una inspección en el inmueble; en el juicio contencioso, la contraparte puede atacar por falsedad la inspección porque tiene la forma de una documental pública, también puede desvirtuar su contenido a través de otros medios probatorios, verbigracia una nueva inspección, si es que las condiciones de hecho no han cambiado o no han desaparecido las circunstancias evidenciadas.
Evidentemente que el valor probatorio de una inspección extra litem está expuesto a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba.
En este sentido, esta juzgadora al revisar y analizar minuciosamente el contenido de la inspección extralítem, se observa que la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, ubicada en la avenida principal vía “La Pedregosa”, hotel “La Pedregosa”, salón múltiple, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, dejando constancia, entre otras cosas de lo siguiente:
Al Primero: hacemos constar que la ciudadana: Yanneth Pernía Roa, portadora de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) 7.659.826; siendo las 7:00 P.M (sic) del dia (sic) 18 de Septiembre (sic) del (sic) 2.009 se encuentra apostada frente a la maquina (sic) AMBASSADOR PARADISE Gold Nº 400547 Rev A desde el dia (sic) 17 de septiembre de 2009 desde las 7:30 P.M. (sic), en la sede donde funciona la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Promociones 18, 18, 18, C.A.” conocido igualmente como: “Bingo Royal Nevada”, ubicado en el Hotal La Pedregosa, Salon (sic) Multiple (sic), via (sic) La Pedregosa. Al Segundo (sic): La ciudadana Yanneth Pernía Roa […] la cual manifiesta “El motivo fue que se me cancelara en Bolivares (sic) fuertes (sic) los Creditos (sic) ganados segun (sic) reflejaba la maquina (sic) que era la cantidad de Diez (sic) millones doscientos treinta y seis mil ciento treinta creditos equivalentes en bolivares (sic) fuertes (sic) a: ciento Dos (sic) mil trescientos sesenta y uno con 3/100 (Bs. 102.361,3) […] Al Sexto (sic): […] Yo hable (sic) por telefono (sic) con el Abogado (sic) que se identifico (sic) Abogado (sic) de la empresa comprometiendose (sic) con el Abogado (sic) y con mi persona que se me iba hacer (sic) cancelado el premio en las proximas (sic) horas (…) (negritas y subrayado agregados).
Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha, al haberse extendido dicha inspección a recoger la testimonial de la hoy demandante, ciudadana Yanneth Pernía Roa, la misma prácticamente se convertió en una declaración testimonial; aunado al hecho que la funcionaria de la notaría dejó constancia de un hecho que no vio, pues se señala en el acta dicha notaría se trasladó al lugar señalado por la parte interesada el día 18 de septiembre de 2009, a las 7:00 p.m., y señaló: “…la ciudadana: Yanneth Pernía Roa, portadora de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) 7.659.826 […] se encuentra apostada frente a la maquina (sic) AMBASSADOR PARADISE Gold Nº 400547 Rev A desde el dia (sic) 17 de septiembre de 2009 desde las 7:30 P.M. (sic), en la sede donde funciona la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Promociones 18, 18, 18, C.A.” conocido igualmente como: “Bingo Royal Nevada”, ubicado en el Hotal La Pedregosa, Salon (sic) Multiple (sic), via (sic) La Pedregosa. (negritas y subrayado agregados); trayendo como consecuencia que se desnaturalizara el medio de prueba de inspección extrajudicial, debiendo esta juzgadora en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el medio de prueba de la inspección judicial extra litem. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del acta de inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, ubicada en la avenida principal vía “La Pedregosa”, Hotel “La Pedregosa”, salón múltiple, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, marcada con la letra “B”, junto con fotografías que la acompañan (fs. 11-18); referente a dicha inspección extrajudicial, este juzgado ya hizo pronunciamiento en el punto previo del presente fallo, desechándola del proceso, por haber recogido la testimonial de la solicitante y haber dejado constancia de hechos que no vio, lo cual trajo como consuencia que se desnaturalizara el objeto de esta prueba especial, determinándose que la prueba no tiene valor y mérito probatorio a los fines pretendidos por la parte actora. Así se decide.
2º) Asimismo, observa este Tribunal que junto con la inspección extralitem, practicada por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, se acompañaron dos (02) fotografías, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
Las tomas fotograficas (sic) que hicieron fueron realizadas mediante telefono (sic) celular NOKIA, MOVISTAR; color negro, cuyo Nº es: 0414 3740938 y un HUWAY movistar 04147425440. En consencuencia la solicitante pide que sean editadas para que le sirvan de pruebas ya que ahí se evidencia el monto real del premio (…)
La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Por lo tanto, esa representación debe ser inmediata, para que tenga suficiencia probatoria. En cambio, si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria.
Así lo señaló la Corte Constitucional, al precisar que este medio de prueba debe ser valorado por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Según el alto tribunal, como se trata de un documento, debe examinarse la naturaleza pública o privada de la fotografía, con el fin de verificar su autenticidad.
“El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, señala la sentencia.
Examinada esta condición, es necesario observar la certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros medios de prueba (Corte Constitucional, Sentencia T-269, mar. 29/12 M. P. Luis Ernesto Vargas) (Tomado de www.ambitojuridico.com)
La más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha señalado lo siguiente:
La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.
Requisitos de su admisibilidad:
o Conexidad con los hechos controvertidos.
o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.
La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).
La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.
Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.
En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.
La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.
La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).
Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.
El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.
Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.
El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.
Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).
El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.
Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.
En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, se destaca que a los folios del 11 al 18, que la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funcionaba la sociedad mercantil “PROMOCIONES 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, ubicada en la avenida principal vía “La Pedregosa”, Hotel “La Pedregosa”, salón múltiple, de la ciudad de Mérida, estado Mérida; con la finalidad de llevar a cabo la inspección extrajudicial, dejando constancia entre otras cosas, que: “…Las tomas fotograficas (sic) que hicieron fueron realizadas mediante telefono (sic) celular NOKIA, MOVISTAR; color negro, cuyo Nº (sic) es: 0414 3740938 y un HUWAY movistar 04147425440. En consencuencia la solicitante pide que sean editadas para que le sirvan de pruebas ya que ahí se evidencia el monto real del premio…” (negritas agregadas).
Es de hacer notar con respecto a esta prueba, que en la inspección extrajudicial realizada por la referida notaría, las mismas no fueron tomadas por un práctico, ni se menciona cuándo y por quién fueron incorporadas a la mencionada inspección extrajudicial. Es claro que la evacuación de esta prueba, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciada como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad; por consiguiente no pueden ser apreciadas ni valoradas por este juzgado, tales reproducciones fotográficas, se desestiman y así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos: ciudadanos Endira Josmina Mora Rojas, Massimiliano Ranieri Cavorso y Anibal Alberto Mussa Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.598, V-23.497.226 y V-12.350.495, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles (fs. 74-79).
La testigo Endira Josmina Mora Rojas (fs. 74-75), entre otras cosas, depuso: “…Si la señora estaba jugando y de repente ella se percato (sic) que había ganado un poco mas (sic) de cien mil bolívares fuertes…”
El testigo Massimiliano Ranieri Cavorso (fs. 76-77), entre otras cosas, declaró: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad con lo que usted presencio (sic) el día 17 de septiembre de 2009 puede manifestar de manera afirmativa, si la ciudadana Yanneth Pernia jugando en el bingo Royal nevada en una maquina (sic) traganique que se encontraba en perfecto estado, previa la apuesta que hizo con su dinero y conforme a la ley gano (sic) un premio de mas (sic) de cien mil bolívares fuertes? Contesto: Si lo gano (sic)…”
El testigo Anibal Alberto Mussa Zambrano (fs. 78-79), entre otras cosas, expuso: “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de conformidad con lo que usted presencio el día 17 de septiembre de 2009 puede manifestar de manera afirmativa, si la ciudadana Yanneth Pernia Jugando en el bingo Royal nevada en una maquina traganique que se encontraba en perfecto estado, previa la apuesta que hizo con su dinero y conforme a la ley gano un premio de mas de cien mil bolívares fuertes? Contesto: Si gano (sic) yo lo vi…”
Al ser analizadas las testimoniales, se observa que dichos testigos en su deposiciones manifestaron que la ciudadana Yanneth Pernía Roa, ganó un premio de más de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y siendo que no se pueden probar deudas que sobrepasen los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de los de antes, hoy como consecuencia de la reconversión monetaria, equivalentes a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. En tal sentido, se desestiman las mismas. Así se declara.
El defensor judicial de la parte demandada, promovió:
Valor y mérito jurídico probatorio del telegrama enviado a través de IPOSTEL, recibo de consignación y resultas, a los directores de la empresa demandada, de fecha 01 de agosto de 2011. Con respecto a dicha promoción, el artículo 1.375 del Código Civil, dispone:
El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. (subrayado y negritas agregados).
Conforme lo establece el artículo transcrito, la documental que promovió el Defensor Judicial de la parte accionada, como parte integrante del telegrama, hace fe como instrumento privado en dos formas: a) cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente; y b) cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica a nombre de la misma persona aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
De los instrumentos consignados por el Defensor Judicial de la parte demandada, se evidencia que se corresponde con el original del telegrama entregado en el domicilio de la empresa demandada; con lo cual resulta comprobado el envío del telegrama y su recepción. Razón por la cual se aprecia dicho instrumento en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, resulta imperioso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, la acción intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Yanneth Pernía Roa, contra la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE JUEGO, como así se hará en el dispotivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Yanneth Pernía Roa, contra la sociedad mercantil “Promociones 18,18,18, C.A.”, conocida comercial y públicamente como “BINGO ROYAL NEVADA”, por Cumplimiento de Contrato de Juego. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los once días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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