REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 0029

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Yaneth Coromoto Calderón Gómez, venezolana, titular de las cédula de identidad número V-12.353.730, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.006.508 y V-8.006.524, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.986 y 28.582, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “Carabobo”, vereda 08, inmueble nº 20, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 13/11/1991, bajo el nº 67, tomo A-4; actualizado bajo el nº 30-A, tomo R1 Mérida, de fecha 18/02/2011.
Apoderado judicial: Abg. José Luis Vásquez Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.853.929, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 66.372, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Briceño”, urbanización “Campo Claro”, calle ciega, residencias “Alma Máter”, torre “A”, piso 7-4, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Yaneth Coromoto Calderón Gómez, asistidas por los abogados José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, contra la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Por auto de fecha 27 de julio de 1994, el otrora Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción bajo el nº 0029, en el libro respectivo.
Cursa al vuelto del folio 15, diligencia estampada por Alguacil, quien devolvió los recaudos de citación por no haberle sido posible practicar la citación de la representante legal de la empresa demandada.
Obra al folio 17, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Yaneth Coromoto Calderón Gómez, a los abogados en ejercicio José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco.
A los folios 20-21, corre inserto escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo, en los siguientes términos:
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipios (sic) Urbanos, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la trabajadora YANETH COROMOTO CALDERON, antes identificada, contra la Empresa “JARDIN EL PARAISO; persona jurídica también antes identificada, condenando el Tribunal a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: Por preaviso, 60 días a razón de 300,oo Bolívares diarios para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); Por antigüedad, 60 días, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); por vacaciones fraccionadas 3,66 para un total de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.098,oo); por bono vacacional 8 días, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), lo que arroja un gran total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO que debe pagarle la Empresa demandada a la trabajadora accionante y así queda establecido.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el juicio.
Se condena al pago de indexación a la demandada, cuyo monto será determinado cuando conste en autos la tasa de interés que estableció el Banco Central de Venezuela durante los años 1.994; 1.995 y el trimestre del año 1.996.
Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente Sentencia fuera del término legal.

Cursa al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández Velazco, co-apoderada actora, dándose por notificada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56), la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
Aparece al folio 57, diligencia estampada por los abogados en ejercicio José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, apoderados actores, dándose por notificados del auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56).
Al folio 58, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Margarita Concepción Torres de Rivas, en su carácter de representante legal de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 61), se declaró FIRME el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54).
Cursa a los folios 62-63, diligencia estampada por el abogado José Luis Vásquez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., mediante la cual solicitó el decaimiento de acción de la causa y la prescripción de la misma.
En fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 68-75), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la prescripción opuesta por la parte demanda en el presente caso, en virtud de los argumentos expuestos en la parte del motiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES
En fecha 10 de marzo de 2014 (f. 81), la abogada María Isabel Fernández Velazco, co-apoderada actora, estampó diligencia mediante la cual expuso:
Por estar el expediente citado en manos de una Jueza incompetente por la materia y esto esta (sic) causando menoscabo a los derechos de la trabajadora. Asimismo se ha violado y se sigue violando el principio de la brevedad en los procesos laborales, consta en acta de fecha 27 de julio de 1994 el juez Primero de Municipios (sic) Urbanos de esta Circunscripción le dio entrada a la demanda. En fecha 27 de marzo de 1996 (folios 49 al 54) declara con lugar la acción intentada por la trabajadora y condena al pago de indexación a la demandada, requisito hasta la presente no cumplido. Por lo antes expuesto pido a la jueza del Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina que envie (sic) el expediente Nº 0029 por cobro de prestaciones sociales al Tribunal del Trabajo que por Ley le corresponde y evitar así más dilaciones en este proceso. (negritas y subrayado agregados).


En fecha 12 de marzo de 2014 (f. 85), el abogado en ejercicio José Luis Vásquez Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A., parte demandada, estampó diligencia mediante la cual, entre otras cosas, señaló:
(…) este Tribunal no tiene competencia en dicha materia debiendo remitir a Tribunal especial a la brevedad ya que ni conoce la materia ni la ley le otorga dichas facultades por el contario se la niega. No estamos en ejecución del fallo esa fase goza de ciertas formas procesales esenciales que este Tribunal no puede dar por cuanto no es Tribunal de Ejecución del Trabajo (…)

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no emite señalamiento alguno, respecto a que órgano jurisdiccional compete la ejecución de las sentencias producidas en Primera Instancia por los Juzgados de municipio, solo señala en el artículo 200, que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de municipios, continuarán siendo conocidos por estos tribunales.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el viejo principio procesal de la perpetua jurisdicción contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica la norma que la jurisdicción y competencia se determinarán conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Sobre las consideraciones expuestas y frente a la carencia de norma expresa que regule la ejecución de las sentencias proferidas en la fase transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solución del caso subjudice, debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a la luz de lo establecido en el artículo 523 ibidem, que atribuye la competencia para ejecutar la sentencia definitivamente firmes al Tribunal que haya conocido la causa en Primera Instancia, concluyéndose que la ejecución de la sentencia, corresponde a este Juzgado. Así se deja establecido.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), por el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud hecha por las partes, en el sentido que se envíe la presente causa al Tribunal Laboral, en razón de las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Méndez Vivas
El Secretario Titular,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMV/JAM/gc.-