REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 5.130
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Julio Cesar Carrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-3.195.245, y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abg. Miguel Ángel Rivas Vivas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.470 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales herederos (SENTENCIA MERO DECLARATIVA).
CAPÍTULO II

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JULIO CESAR CARRERO SANCHEZ, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, identificados anteriormente, mediante el cual solicita se declare como Únicos y universales herederos, a los ciudadanos JULIO CESAR CARRERO SANCHEZ, MARIA OFELIA CARRERO SANCHEZ, LUIS EDUARDO CARRERO SANCHEZ, RICARDO ALFREDO CARRERO SANCHEZ Y MAGALY JOSEFINA CARRERO DE AMAÑA, por ser hijos de la causante MARIA OFELIA SANCHEZ SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-110.161, domiciliado en Mérida estado Mérida, quien falleció ab-intestado el día 14 de septiembre de 2013, en Mérida estado Mérida; tal y como consta de su acta de defunción, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 19 de septiembre de 2013, según acta N° 1041, la cual obra a los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos, en la presente solicitud; así mismo obran agregadas a la presente solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de la causante, copias simples de las cedulas de identidad de los hijos del causante.
CAPITULO III
Se admitió la solicitud, se le dio curso de ley correspondiente. Y visto que las ciudadanos RAFAEL ANTONIO SOSA DIAZ y JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 15.920.742 y 8.033.039 respectivamente, de este domicilio y hábiles, declararon sobre los particulares a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta en las declaraciones rendidas por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2014, en donde los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, ya que conocen suficientemente a los ciudadanos JULIO CESAR CARRERO SANCHEZ, MARIA OFELIA CARRERO SANCHEZ, LUIS EDUARDO CARRERO SANCHEZ, RICARDO ALFREDO CARRERO SANCHEZ Y MAGALY JOSEFINA CARRERO DE AMAÑA, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio conforme a la Ley.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 936 y 937, ejusden, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA OFELIA SANCHEZ SANCHEZ, a sus hijos ciudadanos JULIO CESAR CARRERO SANCHEZ, MARIA OFELIA CARRERO SANCHEZ, LUIS EDUARDO CARRERO SANCHEZ, RICARDO ALFREDO CARRERO SANCHEZ Y MAGALY JOSEFINA CARRERO DE AMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- 3.195.245, 3.075.136, 3.623.309, 8.009.865 y 3.622.900 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles de la causante conforme a la ley.
Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecida en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándolos previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
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El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-