REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
EXP. Nº 7.489
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte intimante: Ramón Enrique Balza Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.471.109, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 96.298, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 05 y 06, centro profesional “Cirari”, piso 03, oficina 3-4, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Nelson Fernando Kleiss Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.805.542, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Olivia Molina Molina y Aura Luisa Molina Vivas, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.514 y V-8.705.236, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.261 y 61.087, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Santa Bárbara, calle principal, inmueble nº 4-2, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles, contra el ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 15 de marzo de 2013 (fs. 05-06), se admitió la acción incoada, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 07, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 15/04/2013, practicó la intimación de la parte demandada.
Figura al folio 09, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, a las abogadas en ejercicio Olivia Molina Molina y Aura Luisa Molina Vivas.
Consta al folio 11, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, co-apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 13), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
“DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE PRETENSIÓN”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que soy TENEDOR LEGITIMO de UNA (1) LETRA DE CAMBIO, signada con el No. 1/1, librada en Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de Julio de 2012, A LA ORDEN DE: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, anteriormente identificado, VALOR ENTENDIDO, la cual se cargará SIN AVISO Y SIN PROTESTO al librado aceptante Ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. V- 14.805.542, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, dicha letra es por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00).
CAPITULO II
“DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”.
Por cuanto el vencimiento de la referida Letra de Cambio ya se ha producido, el 10 de Agosto de 2012 y su pago aún no se ha logrado a pesar de haberla presentado para su cobro en varias oportunidades, y como quiera que han resultado infructuosas las gestiones realizadas al cobro de la Obligación contraída por el Ciudadano NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, Prorrogando con éste proceder el pago indefinido de lo adeudado, que como se evidencia, se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible.
CAPITULO III
“DEL PAGO COMPULSIVO POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
FUNDAMENTO EN EL DERECHO QUE SE RECLAMA”.
Ciudadano Juez, por las razones previamente expuestas, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad, en mi carácter de TENEDOR LEGITIMO, para DEMANDAR como en efecto formalmente demando, por el Procedimiento Intimatorio de pago, pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia pido muy respetuosamente a este Tribunal, se decrete la intimación del Deudor NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, para que pague o a ello sea obligado dentro de los DIEZ (10) días, los siguientes conceptos:
PRIMERO: A pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), que corresponden al capital de la deuda líquida y exigible de UNA (1) LETRA DE CAMBIO completamente vencida, objeto y fundamento de la presente demanda, letra de cambio que produzco en original marcada con el número 1/1.
SEGUNDO: A que sea obligado a pagar el interés moratorio causado por el incumplimiento, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 612,50) calculada a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el día del vencimiento hasta la fecha de su definitivo pago o hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.
CAPITULO IV
“DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.612,50), lo que equivale a DOSCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (201,98 U.T), más los intereses que se continuarán produciendo hasta la sentencia definitiva y las costas y costos calculados prudencialmente por éste Tribunal.
CAPITULO V
“DE LA MEDIDA PREVENTIVA”.
A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, PIDO a usted Ciudadano Juez, ordene decretar medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado. Solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de esta medida.
CAPITULO VI
“DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”.
Es procedente la presente pretensión intimatoria, por ser de orden público, estar fundamentada en causa legal, por ser cierto el derecho en que se fundamenta, por estar contenida la obligación en instrumento mercantil, líquido y exigible, debidamente firmado por el LIBRADO ACEPTANTE y éste haber incurrido en mora.
CAPITULO VIl
“FUNDAMENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN”.
Fundamento la presente demanda en las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Artículos 640 al 642, 644, 646 al 649 en concordancia con el Artículo 340 ejusdem y 451, 456, 436, 440 del Código de Comercio Venezolano.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la co-apoderada judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
En nombre de mi representado, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ADEUDE AL DEMANDANTE LA SUMA DE VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) de capital y, por consiguiente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, igualmente, que adeude la suma de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS POR CONCEPTO DE INTERESES. Por ambas razones, igualmente, contradigo y rechazo la estimación de la demanda e IMPUGNO la validez del documento que se acompañó como fundamental de la demanda como instrumento cambiarlo autónomo.-
Ciudadana Jueza, la verdad de los hechos es que el Abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, citó a mi representado para hacer una gestión de cobro extrajudicial; cuando mi representado acudió, el Abogado le indicó que le daría un lapso de tiempo para pagar pero que se debía documentar la obligación y además, que le diera algún bien en garantía para el pago de la obligación.- Mi representado aceptó y el Abogado le presentó la letra de a su nombre como beneficiario y, además, mi representado le hizo entrega de una máquina soldadora marca MILLER, a gasolina y el motor del equipo es marca Byustatus; es decir, existe una relación subyacente a la letra de cambio.- Cuando mi representado le requirió al hoy demandante hacer un documento privado en el cual se dejara constancia de ese hecho, su respuesta fue que al escribirse en el texto de la letra además de la palabra “ENTENDIDO” la palabra “CONVENIDO”, quería decir que había un convenio o acuerdo diferente a la letra que debía respetarse entre las partes; por ese motivo, es que la letra de cambio que se anexo al libelo, no indica solo que el valor sea ENTENDIDO (como lo exige el artículo 418 del Código de Comercio), sino que lo condiciona a un CONVENIMIENTO, lo cual la hace nula como instrumento cambiario.- A este respecto, traigo a colación lo expresado por el Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Los títulos valores”. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Carcas (sic) 2000. Tomo III, cuarta edición, donde a la página 1.906, acota:
“IX.- LA ACCIÓN CAUSAL
“…Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaría o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre el librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor)....La acción causal no está legislativamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaría y de la obligación causa obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción (Paz-Ares): Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extra cambiado) la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, grantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos…”.- En tales casos, si la letra se deja perjudicar, se puede alterar el equilibrio de los distingos derechos y obligaciones...”
El caso es, Ciudadana Jueza, que mi representado, a comienzos del mes de Agosto, se trasladó a la oficina del demandante y le indicó que iba a pagar la letra de cambio, pero necesitaba que le hiciera entrega del equipo que le había dado en garantía; la respuesta fue que la tenía el cliente y se la solicitaría, que le abonara algo para llamar al cliente y solicitarle la máquina. Mi representado le libró un cheque signado con el Nº 94667593, pero como le llamó y este le dijo que no había localizado a su cliente, mi representado ordenó al banco suspender el pago del cheque. Posteriormente, fue llamado otra vez por el demandante y el día 09/08/12, en presencia de mi representado, llamó al cliente y le indicó que debía hacerle entrega del equipo de soldadura en el momento de pagar, entonces mi representado le abonó dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a la letra de cambio, tal como se probará oportunamente y se quedaba debiendo la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).- Pero, como hasta la presente fecha el equipo de soldadura no le ha sido entregada al Abogado por su cliente, mi representado no ha realizado el pago del saldo pendiente.-
Durante el debate probatorio, se traerán las pruebas de lo aquí alegado. En consecuencia, en nombre de mi representado IMPUGNO la validez del instrumento cambiarlo que se anexó como documento fundamental de la acción, el cual corre inserto al folio tres (03) de este expediente, no solo porque no es dinero adeudado al Abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, sino a un cliente suyo, sino también porque de esa cantidad solo se adeuda diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) y porque se le hizo entrega del equipo soldador indicado como garantía y no se le ha mostrado a mi cliente que el mismo se encuentre en posesión del interesado para pagar en ese mismo acto y que le sea devuelta la posesión del mismo.-
De igual manera, indico que los intereses moratorios indicados en el petitorio “SEGUNDO” del libelo, no se corresponden con la realidad, puesto que están mal calculados, para lo cual en la oportunidad procesal se promoverá una experticia.
Y, finalmente, indico que el artículo 440 del Código de Comercio, citado por el actor como fundamento de su demanda, dice textualmente lo siguiente:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Como se evidencia de la letra acompañada, mi representado no ha otorgado como avalista, por ende, el fundamento legal está errado.-
Queda así rechazada, impugnada y contradicha la acción intentada contra mí representado y fundamentada la IMPUGNACIÓN que se hace del instrumento cambiarlo que se anexó como documento fundamental de la acción.-

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, signada con el nº 1/1, librada en Mérida, estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, a la orden de: Ramón Enrique Balza Ovalles, valor entendido, que se cargaría SIN AVISO Y SIN PROTESTO al librado aceptante, ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, y que dicha letra es por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).
Y que por cuanto el vencimiento de la referida letra de cambio se produjo el 10 de agosto de 2012, y su pago aún no se ha logrado a pesar de haberla presentado para su cobro en varias oportunidades, resultado infructuosas las gestiones realizadas al cobro de la obligación contraída por el ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, prorrogando con éste proceder el pago indefinido de lo adeudado, que como se evidencia, se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.612,50), lo que equivale a DOSCIENTOS UNO PUNTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (201,98 U.T).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 640 al 642, 644, 646 al 649 Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 340, ejusdem, y 451, 456, 436, 440 del Código de Comercio Venezolano.
La co-apoderada judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) de capital.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 612,50), por concepto de intereses.
Rechazó y contradijo que la estimación de la demanda e impugnó la validez del documento que se acompañó como fundamental de la demanda como instrumento cambiarlo autónomo.
Que la verdad de los hechos es que el abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, citó a su representado para hacer una gestión de cobro extrajudicial; y que cuando su representado acudió, el abogado le indicó que le daría un lapso de tiempo para pagar, pero que se debía documentar la obligación y además, que le diera algún bien en garantía para el pago de la obligación.
Que su representado aceptó y el abogado le presentó la letra de a su nombre como beneficiario y, además, su representado le hizo entrega de una máquina soldadora marca Miller, a gasolina y el motor del equipo es marca Byustatus, existiendo una relación subyacente a la letra de cambio.
Que cuando su representado le requirió al hoy demandante hacer un documento privado en el cual se dejara constancia de ese hecho, su respuesta fue que al escribirse en el texto de la letra, además de la palabra “ENTENDIDO” la palabra “CONVENIDO”, quería decir que había un convenio o acuerdo diferente a la letra, que debía respetarse entre las partes; y que por ese motivo, es que la letra de cambio que se anexó al libelo, no indica solo que el valor sea ENTENDIDO (como lo exige el artículo 418 del Código de Comercio), sino que lo condiciona a un CONVENIMIENTO, lo cual la hace nula como instrumento cambiario.
Que su representado a comienzos del mes de agosto se trasladó a la oficina del demandante y le indicó que iba a pagar la letra de cambio, pero necesitaba que le hiciera entrega del equipo que le había dado en garantía, y que la respuesta fue que la tenía el cliente y se la solicitaría, que le abonara algo para llamar al cliente y solicitarle la máquina.
Que su representado le libró un cheque signado con el nº 94667593, pero como le llamó y este le dijo que no había localizado a su cliente, su representado ordenó al banco suspender el pago del cheque.
Que posteriormente, fue llamado otra vez por el demandante y el día 09/08/12, en presencia de su representado, llamó al cliente y le indicó que debía hacerle entrega del equipo de soldadura en el momento de pagar, entonces su representado le abonó DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), a la letra de cambio.
Que se quedaba debiendo la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y que pero, como hasta la presente fecha el equipo de soldadura no le ha sido entregada al abogado por su cliente, su representado no ha realizado el pago del saldo pendiente.
Que en nombre de su representado IMPUGNA la validez del instrumento cambiario que se anexó como documento fundamental de la acción, el cual corre inserto al folio tres (03) de este expediente, no solo porque no es dinero adeudado al abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, sino a un cliente suyo, sino también porque de esa cantidad solo se adeuda DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y que porque se le hizo entrega del equipo soldador indicado como garantía y no se le ha mostrado a su cliente, y que el mismo se encuentre en posesión del interesado para pagar en ese mismo acto.
Que los intereses moratorios indicados en el petitorio “SEGUNDO” del libelo, no se corresponden con la realidad, puesto que están mal calculados, para lo cual en la oportunidad procesal se promoverá una experticia.
Que como se evidencia de la letra acompañada, su representado no ha otorgado como avalista, por ende, el fundamento legal está errado.
En cuanto a los fundamentos de derecho, citó doctrina del Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Los títulos valores”. Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000. Tomo III, cuarta edición, página 1.906; 440 del Código de Comercio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
También, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, señala: “…en nombre de mi representado IMPUGNO la validez del instrumento cambiario que se anexó como documento fundamental de la acción, el cual corre inserto al folio tres (03) de este expediente…”
En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir lo que señala el artículo 1.381 del Código Civil.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Como se puede apreciar de la norma in comento, la misma contiene tres (03) causales para tachar un documento, siendo ellas: 1º) FALSIFICACIÓN DE FIRMA; 2º) FIRMA EN BLANCO y 3º) ALTERACIONES MATERIALES; en el caso que nos ocupa, se observa que quien impugnó el instrumento, no señaló en cuál de dichas causales se basaba lo pretendido, aunado al hecho de no haber formalizado la misma, contraviniendo lo preceptuado en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, observa este Tribunal que la parte actora en la etapa probatoria, señaló:
Solicito a este Tribunal se sirva ordenar la Prueba de COTEJO, según lo establecido en el ARTICULO 445 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA LO CUAL SEÑALO COMO INSTRUMENTOS INDUBITADOS LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO ANEXADA AL LIBELO DE LA DEMANDA, LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA POR EL MISMO DEMANDADO Y EL PODER APUD ACTA QUE LE OTORGO EL DEMANDADO A LA ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA, plenamente identificada en autos.

Incidencia que fue sustanciada en su debido iter procesal, y que arrojó el dictamen de los expertos, constitutivo éste de una experticia, a ser valorada por este juzgado, de conformidad con la sana crítica, tal cual lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose de tal dictamen o argumento probatorio que vierte el cotejo pericial a los autos (fs. 45-55), cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos por los expertos en fecha 21 de junio de 2013, suscritos por la totalidad de los mismos, donde señalan la utilización de material indubitado entre ellos:
…omissis…
EXPOSICIÓN: El material de estudio para realizar la Experticia en referencia, consiste en los siguientes documentos, que se especifican a continuación:
Documento Dubitado:
La Letra de Cambio, que se encuentra en resguardo por el Tribunal. El citado documento, señala: “No. 1/1; Mérida, 10 de julio 2012; Bs. 21.000; AL 10 de Agosto 2012; Se servirá (n) Ud.(s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Ramón Enrique Balza Ovalles; la cantidad de Veintiún Mil Bolívares; Valor Entendido y Convenido. ; Que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A. Nelson Fernando Kieiss Mendoza; Cl 14.805.542; Dirección Santa Bárbara Calle Principal N.- 4-2 Mérida Edo Mérida; al lado derecho de la Letra sobre el renglón Atento (s) ss. Ss Y AMIGO(S), una firma Ilegible, al lado izquierdo en el renglón Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, una firma Ilegible; CI: 14.805.542”.-
Documentos Indubitados:
A.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN FIRMADA POR EL DEMANDADO, que riela al folio 8.-
B.- EL PODER APUD-ACTA QUE LE OTORGO EL DEMANDADO A LA ABOGADA OLIVIA MOLINA MOLINA, folio 9 vto.-
PERITACION:
A fin de dar cumplimiento al pedimento, formulado por el Abogado: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, los expertos grafotécnicos designados en el presente expediente, una vez que tomamos las respectivas muestras fotográficas, en la sede del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los documentos dubitado e indubitados, procedimos a realizar una selección de las firmas indubitadas y de origen conocido, que en el presente caso todas son originales e ilegibles, aptas para practicar el cotejo encomendado, tomando en cuenta sus características estructurales (originales) y morfológicas (ilegibles), siendo escogida la muestra que obra al folio 9 vto, Poder Apud-acta, suscrito por el ciudadano KLEISS MENDOZA NELSON FERNANDO. Muestra que consideramos suficiente en calidad y cantidad para realizar el cotejo grafotécnico y determinar de forma fehaciente, técnica y científica la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada que nos ocupa, procediendo a practicar los siguientes análisis:
Análisis Físico: Para el presente análisis se empleo el siguiente instrumental: lentes de pequeño, mediano y gran aumento (5x, 10x y 20x), plantilla cuadricula para determinar el grado de inclinación y dimensiones de los trazos, iluminación artificial de forma paralela con una lámpara, marca: Mini LED, Voltage-electronicsart VT- 7319; una cámara fumadora fotográfica, digital, marca SONY, modelo DCR-DVD 408, tarjeta Memory Stick PRO-DUO de 4 Gb, serial 709077, zoom de 8x (aumento) óptico, lentilla de acercamiento, de 4x de aumento, una laptop, marca SIRAGON SL-6130. –
…omissis…
Conclusiones:
En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos, a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluye:
1.- Que la firma dubitada objeto del presente estudio y la firma Indubitada seleccionada, corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, fueron elaborados por la misma persona.
2.- Tanto la firma cuestionada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas, fueron realizadas por el ciudadano KLEISS MENDOZA NELSON FERNANDO.-

Tal medio de prueba se valora, - como se expresó supra -, por la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la firma impugnada es del demandado (Nelson Fernando Kleiss Mendoza), tal cual lo suscriben los expertos. Así se decide.
Asimismo, observa el tribunal que la co-apoderada judicial de la parte intimada, señaló: “…igualmente, contradigo y rechazo la estimación de la demanda…” (negritas agregadas).
A tal efecto, es menester transcribir el contenido normativo de la parte in fine del artículo 38 del código Adjetivo que expresa: “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (subrayado agregado).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RH.00504, Exp. nº 05-378, del 26/07/2005, reiteró:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado y negritas agregadas).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que en el caso de autos, la co-apoderada judicial de la parte intimada, señaló: “…igualmente, contradigo y rechazo la estimación de la demanda…” (negritas agregadas). Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la co-apoderada judicial de la parte accionada, no probó un elemento determinante de su rechazo, y en virtud del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar supra señalada. Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil.
La representación judicial de la parte intimada, promovió:
1º) Testificales de los ciudadanos José Amable Dávila Fernández y José Gregorio Márquez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.307 y V-14.268.309. Referente a dichos testigos, los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones en la fecha que les fijó el Tribunal, declarándose desierto el acto; en tal sentido, no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
2º) De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante un recibo marcado con el nº 1/1, emitido por el demandante en fecha 09 de agosto de 2012, a favor de su representado y demandado de autos, Nelson Fernando Kleiss Mendoza, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Referente a dicho instrumento privado, observa este tribunal, que la parte intimante, señaló:
IMPUGNO en este mismo acto el recibo y cheque que corren insertos al folio 20 de la presente causa, consignados por la Apoderada Judicial de la Parte demandada, ya que los mismos no guardan relación con la presente demanda de intimación. Si es bien cierto que le realice (sic) una cobranza extrajudicial a mi cliente el Ciudadano (sic) VENANCIO RODRÍGUEZ, para lo cual cite (sic) en mi oficina al Ciudadano (sic) NELSON FERNANDO KLEISS MENDOZA, el cual abonó en su cita la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) Porgándole (sic) el respectivo recibo. De igual forma IMPUGNO el cheque que riela en el folio 20 el cual nunca me fue entregado y estuvo siempre en posesión de él y existiendo contradicción de cantidades de dinero, tanto en el recibo como en el cheque. La cobranza extrajudicial que le realice (sic) a mi cliente VENANCIO RODRÍGUEZ, nada tiene que ver con el préstamo por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) otorgado a la parte demandada y que fue plasmado en la Letra (sic) anexada al Libelo (sic) de la demanda.

En tal sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...” (negritas y subrayado agregados).
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita señala que una vez que se produzca el instrumento privado, la parte deberá manifestar formalmente si lo reconoce, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora en la oportunidad legal impugnó los instrumentos consignados junto con el escrito de pruebas presentado por la parte demanda, por los alegatos supra citados.
Al respecto, los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.
Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, por cuanto la parte actora e impugnante, fundamenta su defensa en el hecho de que los mismos no guardan relación con la presente demanda de intimación; sin embargo, se observa de actas que la parte demandada ante la impugnación realizada por la parte actora, no insistió en hacer valer los instrumentos en referencia, así como tampoco promovió ninguna prueba a los fines de demostrar la eficacia de tales instrumentos, trayendo como consecuencia la destrucción total de la eficacia probatoria de los mismos, en razón de lo cual surge para esta Juzgadora la imposibilidad procesal de valorar la referida prueba, la cual por su ilegalidad no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.
3º) Valor y mérito del recibo marcado con el nº 1/1, que anexó y opuso en el numeral anterior. Referente a dicho medio probatorio, este juzgado ya hizo pronunciamiento en el particular anterior. Así se decide.
La parte intimante, promovió:
1º) Letra de cambio que fue anexada al libelo de la demanda. Referente al valor y mérito del instrumento fundamental de la acción, el cual actualmente se encuentra en custodia del Tribunal y que fue desglosado del folio 03; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, en fecha 10 de julio de 2012, aceptó el instrumento cambiario, por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), la cual debía cancelar el día 10 de agosto del año 2012, siendo el librador o beneficiario de dicha cambial, el ciudadano Ramón Enrique Balza Ovalles. Así se declara.
2º) Prueba de cotejo, según lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Referente a este medio probatorio, este juzgado ya se pronunció en el punto previo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento cambiario aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles, contra el ciudadano Nelson Fernando Kleiss Mendoza, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del instrumento cambiario que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 612,50), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 10/08/2012, hasta el 10/03/2013, más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última de las partes, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-