REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves seis de marzo de dos mil catorce.
203º y 155º
Vista la diligencia estampada en fecha 17/01/2014 (sic) (f. 378 – Pieza II), por la abogado en ejercicio María Milena Rivas Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 112.635, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Turísticas, C.A.” (INVERTUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 36, tomo A-2, en fecha 09 de marzo de 1989, correspondiente a su constitución; bajo el nº 33, tomo A-37, en fecha 29 de diciembre de 2005; y, bajo el nº 05, tomo 153-A RM 1 MÉRIDA, en fecha 03 de agosto de 2011, correspondiente a sus sucesivas modificaciones de sus estatutos sociales; parte actora, mediante la cual expuso:
Vista la providencia dictada por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, donde manifiesta que la impugnación del poder “será resuelto como punto previo al fallo definitivo”; solicito a este Tribunal conforme lo establece el artículo 156 del CPC resuelva sobre la eficacia del poder de manera inmediata, más aún tratándose de un poder otorgado por una persona jurídica, toda vez que dicha providencia contraviene lo indicado en la norma antes mencionada que en lo pertinente transcribo textualmente: “…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal (..) y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder…”, igualmente solicito la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre lo aquí solicitado previo a darle curso a la contestación de la demanda”. (negritas agregadas).
Al folio 379 – Pieza II, la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, co-apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia alegando:
Me opongo a la pretensión de la parte actora en diligencia de fecha 17 de los corrientes, folio 378, por cuanto habiendo sido resuelto por el Tribunal en auto de fecha 12 de febrero de 2014, F. 376, por considerar, que toca el fondo de lo planteado, no puede el Tribunal pronunciarse sobre la ya pronunciado (…)
El Tribunal para decidir, observa:
En fecha 12 de febrero de 2014 (f. 376 – Pieza II), este juzgado dictó auto de mero trámite o mera sustanciación, mediante el cual acordó:
Vistos el escrito de fecha 08 de enero de 2014 (fs. 256-265 – Pieza II), suscrito por la Abg. María Milena Rivas Rojas, apoderada actora; la diligencia estampada por la abogada en ejercicio Luisa Elena Calles Jiménez, co-apoderada judicial de la parte demandada, cursante al folio 278 – Pieza II, oponiéndose a la impugnación hecha en su contra; escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Luisa Elena Calles Jiménez, co-apoderada judicial de la parte demandada, cursante a los folios 296-302 – Pieza II; y visto asimismo, el acto de exhibición de Acta de Junta de Condominio, distinguida con el nº 7, de fecha 28/07/10, cursante a los folios 369-373 – Pieza II; los cuales versan sobre la IMPUGNACIÓN que se les otorgó a los abogados en ejercicio Álvaro Sandia Briceño y Luisa Elena Calles Jiménez. Se les advierte a las partes, que dicha impugnación será resuelto como punto previo al fallo definitivo, y por cuanto la providencia que este Tribunal ha de proferir, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incidiría directamente en el fondo de lo controvertido.
Como se puede apreciar del auto supra transcrito, este juzgado ya hizo pronunciamiento con respecto a lo peticionado por la apoderada actora, al señalar:
(…) Se les advierte a las partes, que dicha impugnación será resuelto como punto previo al fallo definitivo, y por cuanto la providencia que este Tribunal ha de proferir, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, incidiría directamente en el fondo de lo controvertido. (subrayado agregado).
En este sentido, considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” (negritas agregadas). Asimismo, señala el artículo 12, ejusdem:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, tal y como se señaló anteriormente, esta juzgadora consideró ajustado a derecho resolver lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, como punto previo a la sentencia, toda vez que su pronunciamiento incidiría en el fallo definitivo que ha de proferir este Tribunal en su oportunidad legal, mal pudiera entonces acordarse lo solicitado por la parte actora, sobre algo que el Tribunal ya se pronunció anteriormente, pues caso contrario implicaría violar flagrantemente el contenido de las normas procesales antes señaladas. En consecuencia, debe declararse improcedente lo peticionado por la apoderada actora. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que la apoderada actora, solicita la reposición de la causa “…al estado de que se pronuncie sobre lo aquí solicitado previo a darle curso a la contestación de la demanda”. (negritas agregadas).
En cuanto a la reposición de la causa debe señalarse que la misma sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, y en tal sentido, el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, por lo que en el caso de autos, encontrándose la causa en su etapa inicial, y habiéndose pronunciado este Tribunal sobre lo peticionado por la parte actora por auto de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 376 – Pieza II), aunado al hecho que dicho pronunciamiento no afecta de alguna manera a las partes, resulta innecesario reponer la causa, puesto que estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles que afectan la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, que se vuelva a resolver sobre la eficacia del poder de manera inmediata, en virtud de los argumentos expuestos ut supra, y por contrariar lo preceptuado en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO, la reposición de la causa “…al estado de (…) darle curso a la contestación de la demanda”, en virtud de los argumentos expuestos en ut supra. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada del presente auto decisorio para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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