EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

203° y 155°

De la revisión de las actas procesales, se desprende que por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), éste despacho actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir una articulación probatoria a los efectos de determinar si la parte demandada incumplió la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) y HOMOLOGADA por éste tribunal a través de auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012); ahora bien, promovidas como fueron por ambas partes, es por lo que éste Juzgado pasa a valorar dicho acervo probatorio y decidir la incidencia en los siguientes términos:
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES:

• Promueve el testimonio del ciudadano MANUEL ACACIO UZCÁTEGUI, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, señalando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento sesenta y tres (163), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de éste despacho, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal del requerido para absolverlas, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en el Conjunto Residencial Río Arriba, edificio 02, piso 8, apartamento 02-83, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta juzgadora observa que al folio cincuenta y seis (156) y siguientes del expediente, riela acta de Inspección Judicial levantada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se contó con el auxilio del experto Ing. Víctor Manuel Paredes González, el cual fue debidamente juramentado; así mismo se dejó constancia del registro fotográfico, para lo cual se tomaron treinta y cuatro (34) exposiciones y las cuales fueron consignadas en el expediente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), tal como consta al folio ciento sesenta y siete (167). Ahora bien, luego de la revisión y análisis del acta en cuestión así como del registro fotográfico aportado, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de transacción celebrado por las partes intervinientes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo contiene las cláusulas contractuales que prevé las mutuas concesiones efectuadas con el objeto de dar fin al litigo contenido en autos; sin embargo, del acervo probatorio aportado se evidencia que la parte accionada no ha dado fiel cumplimiento a los particulares segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del escrito de TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) y HOMOLOGADA por éste Tribunal a través de auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), emitido por la parte actora, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento del particular octavo del escrito de transacción en referencia, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito presentado por la parte demandada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), donde señala las causas justificadas por las cuales no ha podido dar cumplimiento a la transacción celebrada y que tales razones son imputables a la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba fue elaborada por la misma parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito presentado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), donde se deja constancia de particulares que dio cumplimiento el demandado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el actor señala que la parte demandada efectivamente dio cumplimiento a los particulares primero, cuarto, octavo y noveno del escrito de transacción celebrado por las partes, incumpliendo con los particulares segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER LA INCIDENCIA PREVISTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: La presente incidencia surge con el motivo de determinar la responsabilidad en el hecho de no haberse dado cumplimiento a la Transacción celebrada por los justiciables en el presente proceso; en primer lugar, el Abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ACEVEDO CHACÓN MÁRQUEZ, parte demandada, señala que su representada se ha visto imposibilitada de dar cumplimiento a lo establecido en la Transacción celebrada entre las partes por causas imputables a la parte demandante y, de igual manera el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FEDERICO ÁVILA SUÁREZ, parte demandante, solicita la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme, por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la misma.
SEGUNDO: Ahora bien, expuesto lo anterior resulta imprescindible señalar el contenido del artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso de marras luego de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado, es evidente que la parte accionada no ha dado fiel cumplimiento a los particulares segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo del escrito de TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) y HOMOLOGADA por éste Tribunal a través de auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), sin que de autos se desprenda que tal incumplimiento se deba a causas imputables a la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, siendo que la parte demandada – perdidosa no ha dado íntegro cumplimiento a lo establecido en el escrito de transacción tantas veces indicado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA EL INCUMPLIMIENTO de la parte demandada a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) y HOMOLOGADA por éste Tribunal a través de auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), precisamente en sus particulares segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA del mismo; en éste sentido, siendo que el demandado en atención a la transacción celebrada debe cumplir una obligación de hacer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 ejusdem y por cuanto el demandante no solicitó ejecutar él mismo la obligación, es por lo que se debe proceder a la determinación de dicha obligación en una cantidad de dinero, para luego proceder al embargo de bienes del deudor, esto en atención a lo sancionado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Ejecución Forzosa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, en el cual se tramitará todo lo referente a la determinación de la cantidad de dinero referente a la obligación de hacer y posterior ejecución, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 556 de la Norma Civil Adjetiva. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIA.