EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.422, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, ésta en su carácter TERCERO LLAMADO A CAUSA, por medio del cual procede conjuntamente a oponer cuestiones previas y dar contestación al llamado efectuado, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas”. (cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que el Tercero llamado a causa en su escrito de contestación opuso conjuntamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que tal hecho contraría expresamente lo dispuesto en la norma en cuestión, por lo que resulta forzoso para éste Despacho declararlas inadmisibles, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLES las cuestiones previas opuestas por el tercero llamado a causa, COOPERATIVA NAGAR 323 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS, RESPONSABILIDAD LIMITADA, a través de su Apoderado Judicial VÍCTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia y dada la decisión proferida, se tiene igualmente como no presentado el escrito de subsanación consignado por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 869 de la Norma Civil Adjetiva, este Juzgado procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al primer día siguiente del que conste en autos la última de las notificaciones que se libran en ocasión del presente pronunciamiento.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


Sria.