EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7727.-
DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES 27-30 C.A., a través de su apoderado judicial Abg. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO.-
DEMANDADO: EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A., representada por el ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.-
Fecha de admisión: ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.966.738, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 27-30 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 13, tomo 141-A Qto., posteriormente domiciliada en la ciudad de Mérida en fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 16, tomo A-14 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30475587-8, representada por su presidenta la ciudadana LIBSEN MATUTE BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 432.737, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES a la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A., firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 10, tomo A-13, representada por el ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.196.870, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

Al folio 13, consta auto dictado por este tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Obra al folio 16, diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada. Obra al folio 32, constancia de la secretaria de este tribunal de la consignación de escrito de contestación a la demanda y defensa perentoria, suscrito por el ciudadano accionado asistido de abogado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013). A los folios 35 al 38, se lee escrito de promoción pruebas, consignado por la parte demandante en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Riela al folio 48, auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. La parte accionada no promovió pruebas en la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, bajo el N° 40, tomo 26, se celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A., firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 10, tomo A-13 y representada por el ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO, ya identificado, quien actuó con el carácter mencionado, representado dicha empresa en el referido contrato de arrendamiento y cuyo contrato se celebró por un local comercial identificado con el número LC-46, ubicado en la planta sótano 02, con un área aproximada de ciento cinco con noventa y dos metros cuadrados (105,92 mts2), el cual forma parte del Centro Comercial Cantaclaro, ubicado en la Avenida Las Américas, cruce vía Cruz Verde, sitio conocido como la Quinta Aldea, la Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y cuyas demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento. Que es el caso que la aquí demandante, desde el mes de junio de dos mil trece, no ha recibido ningún pago de cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha no ha logrado comunicarse con el arrendatario. Que ha hecho numerosas gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación contractual del referido inmueble, los cuales se encuentra insolutos desde el mes de junio del año dos mil trece, sin que hasta la fecha haya sido posible en forma amistosa las gestiones. Es por todo lo expuesto que ocurre para demandar como en efecto demanda a la EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTÍAS C.A., representada por el ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y en consecuencia sea entregado el inmueble objeto de la presente demanda, antes identificado, por la falta de cancelación de las cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de dos mil trece (2013), a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.664,85), es decir cinco meses de atraso, lo cual suma la cantidad de VEINTE ML TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.324,25). Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS ML TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.20.324,25), equivalentes a DOSCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (218 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Que hace valer la falta de cualidad e interés tanto de la empresa INVERSIONES 27-30 C.A., como de su apoderado judicial, en virtud de que, la empresa demandada en ningún momento, circunstancia, ni hecho, ha celebrado contrato alguno con la aquí demandante. Todo lo cual se desprende y evidencia del mismo contrato suscrito de arrendamiento celebrado y agregado con el libelo de la demanda, que la accionada no tiene obligación de ningún índole con la prenombrada empresa y menos aun con su representante legal ciudadana LIBSEN MATUTE BURGUERA y por tanto es falso que se le deba cantidad alguna de dinero, por carecer de cualidad e interés para exigirlo.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra - venta protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrado bajo el número dieciséis (16), protocolo primero, tomo quincuagésimo quinto, cuarto trimestre del referido año, con el objeto de demostrar que la demandante INVERSIONES 27-30, C.A., desde el año de mil novecientos noventa y siete (1997), es la legítima propietaria del bien inmueble arrendado, a saber el local comercial distinguido con la nomenclatura LC-46, ubicado en la planta sótano 2 del centro comercial cantaclaro, situado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble éste objeto del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución. En este sentido es preciso señalar que la parte accionada por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y agregada al folio cuarenta y nueve (49), procedió a impugnar el documento aquí promovido; ahora bien, siendo que dicha documental fue incorporada a las actas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), resulta forzoso determinar que tal impugnación no se realizó en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que la demandante de autos es la propietaria del inmueble arrendado y objeto del presente juicio, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de Gestión y Administración autenticado ante la Oficina Notarial Pública Segunda de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número cincuenta (50), tomo cuarenta y ocho (48) de los libros respectivos, con el objeto de demostrar que mi representada INVERSIONES 27-30, C.A., autorizó suficientemente a la empresa VIAES, C.R.L., para que en su nombre y representación gestionara y administrara los locales comerciales allí indicados, entre los cuales se encuentra el distinguido con la nomenclatura LC-46, ubicado en la planta sótano 2 del Centro Comercial Cantaclaro, situado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, inmueble éste objeto del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución. En este sentido es preciso señalar que la parte accionada por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) y agregada al folio cuarenta y nueve (49), procedió a impugnar el documento aquí promovido; ahora bien, siendo que dicha documental fue incorporada a las actas en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), resulta forzoso determinar que tal impugnación no se realizó en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no resulta procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y otorga valor probatorio a la prueba in comento, dado que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa VIAES, C.R.L., quien conforme a la documental promovida en el particular anterior actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 27-30, C.A., parte arrendadora, por una parte y, por la otra la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A., en su carácter de arrendataria, el cual tiene por objeto el local comercial distinguido con la nomenclatura LC-46, ubicado en la planta sótano 2 del Centro Comercial Cantaclaro, situado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, esto con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre los justiciables y los derechos y obligaciones inherentes a cada una de las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos librados por la Administradora del local comercial -VIAES, C.R.L - en ocasión del pago realizado por la arrendataria - demandada empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A., por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que efectivamente la empresa VIAES, C.R.L actúa como administradora de local en cuestión, puesto que de los recibos aquí promovidos se desprende que el pago generado se recibe por cuenta de un tercero, vale decir, la sociedad mercantil INVERSIONES 27-30, C.A., esto conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el valor agregado, hecho éste del cual tiene pleno conocimiento la demandada de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone como defensa de fondo y para ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS tanto de la empresa INVERSIONES 27-30, C.A., como de su Apoderado Judicial, en virtud que, tal y como lo señala, la demandada de autos en ningún momento, circunstancia ni hecho, ha celebrado contrato alguno con la mencionada empresa, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento agregado con el libelo de demanda. Por lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De las actas se desprende fehacientemente que la sociedad mercantil VIAES, C.R.L., actuó como administrador del inmueble arrendado y objeto del presente litigio, local comercial éste propiedad de la empresa INVERSIONES 27-30, C.A., por lo cual y de conformidad con lo regido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto la empresa administradora del local comercial - VIAES, C.R.L. - como su propietaria - INVERSIONES 27-30, C.A. - se encuentran válidamente legitimadas para reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Por lo expuesto, siendo que la demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el presente juicio, es por que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ÉSTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, en la cual igualmente se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.664,85). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.664,85), adeudando por tal concepto la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.23.324,25). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“Son causa de resolución del contrato las siguientes: (1) Si El Arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones de éste contrato o infringiere los Reglamentos antes mencionados. – (2) Si El Arrendatario, dejare de pagar dos (2) mensualidades consecutivas correspondientes a la pensión señalada en éste documento. – En ambos casos la Arrendadora podrá cobrar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado.”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27-30, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 13, tomo 141-A Qto y posteriormente domiciliada en la ciudad de Mérida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001), bajo el número 16, tomo A-14, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30475587-8, representada por su PRESIDENTA, ciudadana LIBSEN MATUTE BURGUERA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 432.737, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ ALESSANDRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.966.738, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE GARANTÍAS, C.A., (INTEGRA, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el número 10, tomo A-13, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano MARIO RAMÓN ACACIO ARÉVALO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.196.870, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 642.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2012) ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial signado con el número LC-46, ubicado en la planta sótano dos, con un área aproximada de 105,92 metros cuadrados, el cual forma parte del Centro Comercial Cantaclaro, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Así mismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.23.324,25), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), cada uno a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.664,85).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02


SRIA.