EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7713
DEMANDANTE: CUENCA VARGAS LISÍMACO.-
DEMANDADO: RIVERA GUERRERO MARÍA ZENAIDA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Fecha de admisión: dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).-
203º y 155º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.654.006, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.182.646, inscrito en el inprabogado bajo el N° 110.783, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.993.707, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 16, se dictó auto admitiendo la demanda propuesta acordando la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad intimada o formule su oposición dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su intimación. Al folio 19, el ciudadano demandante confirió poder apud acta al abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA. La secretaria dejó constancia al folio 21, que la ciudadana accionada en la presente causa le otorgó poder apud acta al abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. A los folios 24 al 26, se lee escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio, suscrito por la parte demandada. A los folios 30 al 32, obra escrito contentivo de contestación a la demandada suscrito en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Corre inserto a los folios 33 al 38, pronunciamiento dictado por este tribunal en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención intentada por la parte accionada. Se lee a los folios 45 y 46, escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionada. Al folio 49, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, se declaró inadmisible la prueba de cotejo. Al folio 60, se dejó constancia que la parte actora no compareció ante este tribunal ni por si ni por medio de apoderado para que fuera llevado a cabo el acto de exhibición de documentos, fijado para el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se lee al folio 61, acta de celebración de posiciones juradas, celebrada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), se dejó constancia que la parte actora no compareció ante este tribunal ni por si ni por medio de apoderado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es beneficiario de un cheque N° 07000444, emitido por la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, ya identificada, contra la cuenta corriente N° 0157-0076-90-3776006987, Agencia Banco del Sur, Avenida Las Américas, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), el cual lo prestó para su cobro en la Agencia Banco del Sur, Avenida Las Américas, en fechas veinticuatro (24) de septiembre y dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), los cuales no fueron pagados en dichas oportunidades por lo que ocurrió a protestarlos. Que han sido infructuosas las gestiones de cobro que ha realizado para el pago del cheque, es por lo que agotadas todas las vías conciliatorias procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, ya identificada, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea compelida por el tribunal a pagar los siguientes conceptos: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que constituye el capital del cheque. La cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 809,00), por concepto de gastos de protesto del cheque. La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66), por concepto de intereses moratorios desde el diez (10) de agosto de dos mil trece (2013) al diez (10) de octubre del mismo año, así como los intereses que sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la obligación de la demanda. En pagar el derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio. Al pago de las costas y costos del presente juicio. La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.975,66), equivalentes a CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (196 U.T).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, en relación a los hechos como lo quiere hacer creer el ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, ya plenamente identificado, ya que, el mismo quiere cobrar una cantidad de dinero que no es cierta. Que la aquí demandada, obrando de buena fe, realizó una opción a compra de dos (02) locales comerciales ubicados en el tercer piso del Mercado Principal de la ciudad de Mérida, signados con los Nros. 34C y 40C, el cual no se realizó dicha negociación por culpa del mencionado ciudadano, quien fue él mismo quien no cumplió ni realizó dicha operación, echándola para atrás, alegando que no tenía el resto del dinero, para comprar los mencionados locales comerciales. Que ahora él le esta cobrando de usura los intereses de mora, del cheque del Banco del Sur N° 07000444, de fecha diez (10) de agosto de dos mil trece (2013), por concepto de la opción a compra que nunca se realizó. Que la demandada le hizo entrega al aquí demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) en efectivo, en presencia de testigos, pero él mismo de una manera irresponsable y mala fe, no quiso hacerle entrega del respectivo recibo de pago. Que ahora no quiere reconocerle dicho pago de dinero, siendo que dicha operación fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), lo cual la demandada cumplió mas no el opcionante, ya que al mismo se le devolvió la cantidad señalada según cheque de gerencia N° 983613200710131618, de fecha diez (10) de julio del dos mil trece (2013), el cual fue realizado por ante el Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en la Av. 03 Independencia, esquina de la calle 31, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, plenamente identificado, en su condición de beneficiario-aceptante, para que convenga voluntariamente a cancelarle a la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, ya identificada, en su condición de libradora-aceptante el referido cheque, en las cantidades de dinero: VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), que es el monto global representado en el cheque del Banco del Sur N° 07000444, de fecha diez (10) de agosto de dos mil trece (2013), que fundamentan la acción propuesta. La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.000,00), por concepto de intereses moratorios, contados a partir del vencimiento del cheque, así como los que continuaran produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano RICARDO ARTURO ARAGUACHE AVENDAÑO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana YUSLEYDY CRIVERLY CRIADO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este tribunal para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, por lo que este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, señalando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta juzgadora evidencia que al folio sesenta y uno (61), riela acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), levantada en ocasión del acto de posiciones juradas a absolver por parte del ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, parte demandante; ahora bien, siendo que estando legalmente citado y luego de dejados transcurrir sesenta (60) minutos desde la hora fijada para su comparecencia, dicho ciudadano no compareció, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por CONFESO respecto a todas las posiciones estampadas por la parte demandada, la cuáles se encuentran relacionadas con el hecho controvertido. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Exhibición de Documentos, solicitando se aperciba al demandante de autos, ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS a que exhiba el documento de opción a compra celebrado entre dicho ciudadano y la demandada, con el objeto de demostrar de donde proviene la deuda que el actor pretende cobrar y a la cual ya se abonó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En atención a la referida prueba, esta juzgadora observa que al folio sesenta (60), riela acta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), levantada en ocasión de llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, en la cual se deja constancia que la parte apercibida de exhibición no hizo presencia por si mismo o por medio de apoderado judicial. Ahora bien, la parte in fine del artículo 436 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.
En este sentido es preciso señalar que de los elementos presentes en autos no surgen elementos probatorios convincentes y no contradictorios de la existencia del documento del cual se solicita su exhibición y que el mismo se halle en poder del demandante. Sin embargo, más allá de la discusión de la existencia o no del instrumento en cuestión, es preciso señalar que el mismo no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya en la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Respecto a la prueba de COTEJO promovida por la parte demandada, es preciso señalar que la misma no fue admitida por éste Juzgado, tal y como se desprende de auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), agregado a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la PRUEBA DE INFORMES, solicitando se proceda a requerir de la entidad financiera Banco Mercantil, sucursal de la calle 31, Mérida, Estado Mérida, copia certificada del cheque de gerencia número 140499689, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), elaborado a nombre del ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, como beneficiario del mismo y se informe si dicho ciudadano hizo efectivo el cheque en cuestión. En atención a la referida prueba, esta juzgadora observa que a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), obra la información requerida remitida por el entidad financiera señalada. Ahora bien, luego de su revisión, siendo que la misma no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, en su carácter de LIBRADORA ACEPTANTE, suscribió un (1) título cambiario (cheque) número 07000444, girado en fecha diez (10) de agosto de dos mil trece (2013), contra la cuenta corriente número 0157-0076-90-3776006987 correspondiente a la entidad financiera BANCO DEL SUR, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor del ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, identificado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende autos que el cheque en cuestión fue presentado para su cobro en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) y dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), no pudiendo hacerse efectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese mismo orden de ideas, de autos se desprende que el beneficiario del cheque señalado, procedió a levantar el correspondiente PROTESTO en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en el cual se dejó constancia expresa que el cheque gira sobre fondos no disponibles.
CUARTO: Ahora bien, respecto a las disposiciones aplicables al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”
En lo que se refiere al debido PROTESTO DEL CHEQUE, el encabezado del artículo 452, indica:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 se precisa traer el contenido de la decisión número RC-00606, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En el caso de marras, es evidente que el accionante fundamentó su demanda en el cheque como instrumento mercantil, el cual es autónomo y se vale por sí solo y al proceder en tal forma lo hace utilizando la vía mercantil y no la vía civil, ya que ésta última requiere además de la presentación del cheque, demostrar la causa que dio origen a la emisión del instrumento y en ningún momento el demandante manifestó y probó que el cheque que había sido emitido para respaldar una negociación diferente, es decir, para considerar que la acción interpuesta es de naturaleza civil, el actor debe demostrar la causa por la cual se emitió el título cambiario y no habiéndolo hecho, se concluye que utilizó la acción cambiaria o mercantil, que está prevista en el Código de Comercio y que exige para su cobro ciertas condiciones y plazos que de no cumplirse, despoja al beneficiario de las acciones que puede ejercer contra el librador.
En consecuencia, siendo que el protesto del mencionado cheque se levantó en tiempo hábil, haciendo la obligación contenida en el mismo LIQUIDA Y EXIGIBLE, aunado al hecho que la accionada de autos no cumplió íntegramente con la obligación establecida en el referido título cambiario, puesto que de autos se desprende, precisamente del acto de posiciones juradas en el cual quedó confesa la parte demandante, que sólo acreditó el abono de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), lo cual no genera su total liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LISÍMACO CUENCA VARGAS, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 83.654.006, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.182.646, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.783, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARÍA ZENAIDA RIVERA GUERRERO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.399.707, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que se corresponde al saldo restante a pagar por el cheque girado y protestado en el cual se fundamente la presente acción, esto conforme al ordinal primero del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por concepto de intereses causados desde la fecha de presentación de cheque, a saber el diez (10) de agosto de dos mil trece (2013), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, calculados hasta la fecha del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago, calculados a través de una experticia complementaria al fallo, según lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 809,00), por concepto de gastos de protesto, esto conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio.
Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02
SRIA.
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