EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6777
DEMANDANTE: TORO RUIZ VÍCTOR ANTONIO.-
DEMANDADO: LEÓN TORREALBA JOHAN JOSÉ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
Fecha de admisión: nueve (09) de abril de dos mil diez (2010).-

203º y 155º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO TORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.967.470, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.632.879, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 17, se dictó auto admitiendo la demanda propuesta acordando la intimación de la parte demandada para que pague la cantidad intimada o formule su oposición dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su intimación. Riela al folio 18, diligencia suscrita por el actor en la presente causa, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO. Consta al folio 21, auto mediante el cual se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que el alguacil del tribunal que corresponda proceda a la intimación del demandado. Evidencia a los folios 24 al 27, pronunciamiento de este tribunal dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), negando la solicitud de decreto de las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar requeridas por la parte actora, dada la inepta acumulación en que incurrió la misma. Se lee al folio 48, auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), decretando firme sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de mayo de ese mismo año. Riela al folio 58, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual consignó recaudos de intimación sin firmar librados a la parte demandada. Al folio 104, por cuanto no fue posible la intimación personal del accionado en la presente causa, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que sea agotada la vía cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 132, la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dejó constancia que fijó el cartel librado al ciudadano demandado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). A los folios 135 al 154, corren agregados periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado a la parte accionada. Se lee al folio 155, auto dictado en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual ordenó remitir la comisión conferida por cuanto la misma fue cumplida. Al folio 158, vista la diligencia suscrita por la parte actora se acordó nombrar como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 160, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado nombrado defensor judicial de la parte accionada. Al folio 162, riela diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, en la cual aceptó su designación como de defensor ad litem. Al folio 164, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad litem de la parte demandada. Al folio 165, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte accionada, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Al folio 167, se lee diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), contentiva de oposición al decreto intimatorio, suscrita por defensor judicial de la parte demandada. Corre inserto al folio 171, escrito contentivo de contestación a la demandada suscrito en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Se lee al folio 174, escrito de promoción pruebas, consignado por la parte actora en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013). Al folio 175, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Se evidencia al folio 178, constancia de la secretaria de este tribunal, que siendo la oportunidad fijada, las partes no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderados.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que el ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA, ya identificado, aceptó en su carácter de librado aceptante, doce (12) letras de cambio a la orden del aquí demandante, ciudadano VÍCTOR ANTONIO TORO RUIZ, ya identificado, en su condición de librador, el día cuatro (04) de enero de dos mil diez (2010), para ser pagadas de la siguiente manera: la primera el día once (11) de enero de dos mil diez (2010) por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000,00); la segunda el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la tercera el día veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); la cuarta el día primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la quinta el día ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la sexta el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la séptima el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la octava el día primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la novena el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la décima el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la décima primera el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); la décima segunda el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010) por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); todas estas teniendo una sumatoria total de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.000,00), valor convenido. Que es el caso, que a pesar de encontrarse las citadas letras de cambio de plazo vencido, liquida y exigible, su librado aceptante, no se ha presentado a pagar su valor, no obstante todas las diligencias de cobro realizadas por la parte demandante, para obtener el pago de la referida cambiaria, fueron infructuosas, así como tampoco ha presentado alguna formula de pago, encontrándose por tanto el crédito insatisfecho y el deudor en estado de mora. Es por lo antes expuesto que solicita a este tribunal se decrete la intimación del ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA, ya identificado y se le sea pagado en su condición de beneficiario de la obligación, las siguientes cantidades de dinero: OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.000,00), por concepto de las letras de cambio ya descritas. La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 968,31), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación. La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.960,34), equivalentes para la fecha de su presentación a MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.614,77 U.T).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El nombrado defensor ad litem en la presente causa, expone como punto previo, que procedió a realizar las gestiones pertinentes y necesarias a los efectos de contactar personalmente al ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA y notificarle de su designación como defensor judicial, sin embargo, no logró establecer dicho contacto. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria admitida por este tribunal en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010). Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.000,00), por concepto de las letras de cambio que según argumenta el actor fueron suscritas por el aquí demandado como librado aceptante. Que niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna de dinero a la parte actora. Que niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios. Es por todo lo expuesto que solicita a este tribunal declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y su respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las doce (12) letras de cambio que obran en las actas procesales, objeto fundamental de la pretensión. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las instrumentales promovidas, las aprecia y les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la parte aquí accionada, aunado al hecho que tales documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Solicita al Tribunal que se decrete la confesión ficta al demandado de autos por estar llenos los extremos de ley para su procedencia. En atención a la referida prueba esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (omissis…)”.
De lo expuesto se infiere como requisito fundamental para que se configure la confesión ficta del demandado, es que el mismo no de contestación a la demanda; ahora bien, del estudio y revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio ciento setenta y uno (171) riela agregado escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), consignado oportunamente por el Defensor Judicial Ad Litem, que le fuera nombrado por el Tribunal al accionado de autos, por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la confesión ficta promovida y argüida por el actor, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos para que se configure la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA, identificado en autos, suscribió en fecha cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010) y en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, doce (12) letras de cambio, las cuales se desglosan a continuación: PRIMERA: Por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010); SEGUNDA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010); TERCERA: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010); CUARTA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010); QUINTA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010); SEXTA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010); SÉPTIMA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010); OCTAVA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); NOVENA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010); DÉCIMA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010); DÉCIMA PRIMERA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010); DÉCIMA SEGUNDA: Por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el BENEFICIARIO de todas las cartulares indicadas el ciudadano VÍCTOR ANTONIO TORO RUIZ, igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en las referidas cartulares ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO TORO RUIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 13.967.470, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Beneficiario de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por el Abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.955.333, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.373, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ LEÓN TORREALBA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.632.879, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante de las Letras de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representado por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.869, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00) por concepto del monto total expresado en las doce (12) Letras de Cambio insolutas, objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80,71), por concepto de intereses causados desde la fecha del veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente, calculados de la siguiente manera: 83.000,00 x 5 % (anual) = Bs.4.150,00 / 360 = Bs.11,53 (diarios) x 7 días= Bs.80,71.
TERCERO: La cantidad CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 14.802,00), por concepto de intereses causados a la rata del cinco por ciento anual (5%), desde la fecha del cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), hasta el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive, hasta la fecha definitiva de pago, calculados a través de una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


SRIA.