REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2.014).-
203º y 155º
SOLICITANTE: DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.259, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.155, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.799, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.725.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.259, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la ABG. IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.155, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.799, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MACEDONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 20.198.546, quien falleció ab-intestato en la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012), a su persona y a la ciudadana MARTINA CAMPO BELEÑO, en su condición de hija y concubina, respectivamente. Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción N° 19, del causante MACEDONIO PÉREZ, correspondiente al año dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2.013), (folios 02 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folio 04 y vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, inserta bajo el N° 917, folio 925, correspondiente al año mil novecientos ochenta (1.980) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013). (folio 07).
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MACEDONIO PÉREZ, DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO Y MARTINA CAMPO BELEÑO, (folios 08, 09 y 10).
QUINTO: Declaraciones de las testigos, ciudadanas GREGORIA MORA CARRERO Y YRIS MARIELA OROPEZA GUILLEN, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y evacuadas en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2.014), insertas a los folios 16 y 17.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como la declaración de las testigos presentadas ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y evacuadas en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2.014) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a las ciudadanas MARTINA CAMPO BELEÑO Y DIANA MARCELA PÉREZ CAMPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.198.550 y V-14.588.259, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de concubina e hija, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MACEDONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.546, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA.
|