JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que éste Juzgado a través de decisión interlocutoria de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, ordenando a la parte demandante SUBSANAR el defecto señalado, debiendo precisar si está accionando por DESALOJO o por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes al pronunciamiento de dicha decisión, con el bien entendido que de no proceder conforme a lo indicado, se producirá la extinción del procedimiento, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem.
Así mismo, se evidencia que la parte demandante a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), consigna escrito por medio del cual procede a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE el defecto invocado, haciéndolo en los siguientes términos:
“(…) En atención al contenido del auto o sentencia que antecede y estando dentro del lapso legal, doy cumplimiento a lo ordenado (…) informando al tribunal que la pretensión explanada en la presente demanda, es por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme al contenido del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su Ordinal 2 (…)”.
Ante la pretendida subsanación del actor, procede la parte demandada a IMPUGNAR la misma, esto a través de escrito que consigna por medio de diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), señalando la accionada que el actor desistió de su pretensión de desalojo conforme al ordinal 2º de la Ley especial Inquilinaria, hecho éste totalmente extemporáneo y, siendo que el actor no procedió a subsanar debidamente, es por lo que se debe declarar la (SIC) perención de la instancia.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora a los efectos de determinar si el actor SUBSANÓ CORRECTAMENTE O NO el defecto señalado, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la decisión interlocutoria de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, se evidencia que se ordenó a la parte demandante SUBSANAR el defecto señalado, debiendo precisar si está accionando por DESALOJO o por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Igualmente se desprende que el actor procedió a subsanar el defecto señalado “informando al tribunal que la pretensión explanada en la presente demanda, es por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme al contenido del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su Ordinal 2”. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Conforme a lo expuesto, se debe indicar que ciertamente el demandante precisó que su acción estaba referida al DESALOJO DEL INMUEBLE; sin embargo, el hecho de delimitarla sólo en lo que se refiere al ordinal segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compone una reforma a la demanda que conforme a lo establecido en el artículo 343 es totalmente extemporánea y fuera de lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De igual manera cabe destacar que la pretendida y errada reforma de la demanda, no incide en el hecho que ciertamente el actor delimitó su acción al Desalojo del Inmueble, con lo cual se debe tener como correcta tal subsanación, por lo que no puede prosperar la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADO por la parte demandante el defecto señalado, debiéndose tener entonces como acción el DESALOJO DEL INMUEBLE, quedando incólumes las causales bajo las cuales fundamentó tal petición y que se encuentran previstas en el libelo de demanda cabeza de autos, a saber las indicadas en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, en atención a lo regido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de la presente decisión, procederá a través de auto a fijar los puntos controvertidos y ordenará la apertura del lapso probatorio. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, haciéndoles saber que en atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-

Se libraron boletas de notificación.


Sria.