JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014).-

203º y 155º

Por cuanto este Tribunal incurrió en error material en el dispositivo de la sentencia de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JORDY JAVIER JAIMES NAVA e ISBETH RAMONA LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.199.529 y V-20.850.568, respectivamente, domiciliados en el sector denominado San Onofre, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por la ABG. ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.592.520, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 173.858 y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión del expediente, se desprende que del folio catorce (14) al diecisiete (17), ambos inclusive, riela SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO, entre los ciudadanos JORDY JAVIER JAIMES NAVA e ISBETH RAMONA LEÓN HERNÁNDEZ, dictada por éste Tribunal en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2.013), la cual fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2.013). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión detallada del fallo proferido, se evidencia que en el dispositivo de la sentencia, se identificó el número de cédula de la solicitante ciudadana ISBETH RAMONA LEÓN HERNÁNDEZ como V-20.850.567 y a su vez en todo el contenido de la sentencia se indicó el nombre del solicitante como YORDY JAVIER JAIMES NAVA, siendo lo correcto el número de la cédula de la solicitante V-20.850.568 y el nombre del solicitante JORDY JAVIER JAIMES NAVA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, es preciso traer a colación el contenido del artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, in- dependiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera, el artículo 51 ejusdem, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En atención a todo lo expuesto y por cuanto evidentemente se constata el error material contenido en la referida decisión, aunado al hecho que tratándose de un procedimiento regido bajo la Jurisdicción Voluntaria, en la cual no se reconocerá ni concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, es por lo que éste Juzgado con el objeto de generar una Tutela Judicial Efectiva, deja constancia expresa que donde se haya señalado erróneamente el número de cédula de la solicitante ciudadana ISBETH RAMONA LEON HERNÁNDEZ como V-20.850.567 y a su vez en todo el contenido de la sentencia el nombre del solicitante como YORDY JAVIER JAIMES NAVA, debe tenerse como correcto, el número de la cédula de la solicitante V-20.850.568 y el nombre del solicitante como JORDY JAVIER JAIMES NAVA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

Se libro boleta de notificación. En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Sria.