EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014).-

203º y 155º

Mediante auto que riela al folio 53, se admitió la presente acción por desalojo y cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.902, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su co- apoderada judicial abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.147.004, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.482, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.753.673 y civilmente hábil. Ahora bien, concluido el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Que su relación arrendaticia se inicio el nueve (09) de diciembre de 2.005 a través de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN, a termino de un (1) año prorrogable, sobre un inmueble, ubicado en el sector El Campito, la Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, edificio 2B, apartamento 2B-2-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, dicho contrato fue cedido a la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, por tratarse de la cónyuge y familiares del arrendatario fallecido, así mismo que el último canon de arrendamiento acordado entre las partes fue por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. Igualmente el arrendador solicita la entrega del inmueble por cuanto su hija KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, necesita el inmueble para establecer su domicilio conyugal. Que por tal hecho, demandan por desalojo, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, el pago de las costas y costos procesales del presente juicio.
Este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2.013), celebró audiencia de mediación la cual riela al folio cincuenta y ocho (58) siendo esta infructuosa.

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA a través de su Co- apoderada Judicial Abg. GLADYS JUSTINA CÁRDENAS DE ÁVILA: A todo evento niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Quedan así establecidos los Puntos Controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Juzgado respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014)
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


Sria.