EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014).-
203º y 155°
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.886.857 y V-9.476.169, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.918, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11).
Este tribunal, en la misma fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11). En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2.014) los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, asistidos de abogado, consignaron diligencia de subsanación y ratificación de solicitud de divorcio (folio 16). A través de diligencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2.014), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio catorce (14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el Segundo aparte del Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II DE LA MOTIVA
Los solicitantes JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, antes identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del acta de matrimonio Nº 62, folios Nros 143, 144 y 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Mesitas del chama, vía el Dique, casa N° 007, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO RANGEL, actualmente mayor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2.003), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 62, folios Nros 143, 144 y 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (folio 2 con su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, (folios 3 y 4).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO RANGEL, inserta por ante el Registro Civil del Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Folio 204, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), (folios 5 al 7 con sus vueltos).
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO ZAMBRANO RANGEL, (folio 8).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del acta de matrimonio Nº 62, folios Nros 143, 144 y 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2.003), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO PUENTE y CARMEN COROMOTO RANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.886.857 y V-9.476.169, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio LEOPOLDO GARRIDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.918, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida,en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según consta del acta de matrimonio Nº 62, folios Nros 143, 144 y 145, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) de días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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