REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA


Nueve (9)
RECIBIDO HOY, VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN CINCO (5) FOLIOS UTILIZADOS.-

Sria.

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º

Recibida por distribución la anterior solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.378 y V-15.174.232 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.204, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.465, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio y el Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Los solicitantes deben consignar escrito de ratificación de la solicitud en cualquier estado y grado de la causa. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.772, se admitió y se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, con copia certificada del escrito de solicitud y se le entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para su efectividad. Conste,

Sria.


GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2.014).-

203° y 155°

Certifíquese por secretaría la copia fotostática del escrito de la solicitud, que riela a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha expidió copia certificada de la solicitud cabeza de autos, que riela a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente. Conste,


Sria.

MEMO/MEAD/ajp.-













EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Revisado exhaustivamente el presente expediente este tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) y en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado consignó recibo y recaudos de intimación de la parte demandada, donde hizo constar que se trasladó y no fue posible la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento con los requerimientos exigidos, para lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del juicio.
SEGUNDO: Que conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada”.
TERCERO: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
CUARTO: En orden a las observaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a la parte demandante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y entréguese al alguacil para que la haga efectiva. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se libró boleta de notificación. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 04.-



Sria.