EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

203º y 155°

Revisado exhaustivamente el presente expediente este tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2.013), hasta la presente fecha no consta diligencia suscrita por la parte actora habiendo trascurrido más de un (1) año sin que la parte solicitante hubiere realizado algún acto procesal para la continuación del juicio------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” ---------------.
TERCERO: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte solicitante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: En orden a las observaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.----------.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil------------------------------------------------------------------------.


Notifíquese al demandante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga
el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, según la Ley.- Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento Nº 01.-



Sria.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

Visto el escrito otorgado por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.182, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ALEXIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.354.234, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.776, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil, consignado a través de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), agregada al folio veintiocho (28), a través del cual CONVIENE en todas y cada unas de las partes de la presente demanda, reconociendo el contenido del documento de venta suscrito por vía privada objeto fundamental de la acción, así como su firma estampada en el mismo hecha a ruego de la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ DE CALDERÓN y visto igualmente el acta levantada por la Secretaria de éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), agregada al folio treinta y uno (31), en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la codemandada de autos, ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ DE CALDERÓN, no hizo acto de presencia ni por sí misma ni a través de apoderado judicial y finalmente, vista el acta levantada por la Secretaria de éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), agregada al folio treinta y dos (32), en la cual se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes promovió pruebas, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de tal homologación, realiza previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este sentido, el artículo 362 ejusdem, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así mismo, el artículo 263 del mismo texto adjetivo, prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Finalmente, el artículo 148 ejusdem, refiere:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En atención a la exposición legal realizada y por cuanto el convenimiento realizado por el codemandado ciudadano JOSÉ MARTÍN ALBORNOZ, versa sobre derecho disponible, no contrario a Derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunado al hecho que la codemandada ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ DE CALDERÓN, no dio contestación a la demanda a pesar de estar legalmente citada, asumiendo una actitud contumaz, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Norma Adjetiva Civil HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. En consecuencia, TÉNGASE COMO LEGALMENTE RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), agregado en original al folio tres (3) del expediente, entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO ALBORNOZ MORA Y LUZI GUADALUPE ALBORNOZ MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad número V-19.966.103 y V-18.965.606, respectivamente, en su carácter de compradores y la ciudadana MARÍA RAMONA ALBORNOZ DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.453.183, en su carácter de vendedora, firmando a su ruego el ciudadano JOSÉ MARTÍN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.182. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-


Sria.