EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.909, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.253, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, parte demandada en la presente causa, procedió a interponer cuestiones previas, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 de la norma civil adjetiva.
Ahora bien, el encabezado del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.
Argumenta el demandado de autos que el actor en su libelo de demanda no cumple con lo establecido taxativamente en el ordinal 4° del artículo 340 del código de procedimiento civil al no indicar y determinar con precisión en el libelo de demanda el objeto de la pretensión, la situación y linderos del inmueble.
En este sentido, de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito consignado por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) y agregado al folio ciento treinta y siete (137), procede a subsanar la cuestión previa indicando que de acuerdo al documento de propiedad de dicho inmueble el cual corre inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente fueron señalados los linderos del inmueble objeto de la pretensión, pero igualmente procede en el termino legal a subsanar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
A los efectos, el encabezado del artículo 350 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Ahora bien, efectivamente de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito consignado por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) y agregado al folio ciento treinta y siete (137), procede a subsanar el error cometido, corrigiendo el libelo de demanda en los términos indicados en su escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el demandado, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, al indicar y determinar con precisión el objeto de la pretensión, la situación y linderos del inmueble objeto de la controversia.
En consecuencia, en atención a lo regido en el encabezado del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de la presente decisión, procederá a través de auto a fijar los puntos controvertidos y ordenará la apertura del lapso probatorio.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma, haciéndoles saber que en atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01


Sria.