REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
203º y 154º
EXPEDIENTE: 2013-556
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LICE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estilista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.632.427, domiciliada en el sector las Avispas, casa s/n cerca del peaje Chiquiao, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil, solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-26.877.826, de quince (15) años de edad.
PARTE DEMANDADA: BLAS ENRIQUE RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.112, domiciliado en el sector Las Avispas más abajo del Peaje Chiquiao, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e igualmente capaz.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió la presente solicitud previa distribución del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana LICE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificada en autos, favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez QUINCE (15) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 29 de Octubre de dos mil 2013 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano BLAS ENRIQUE RONDON PAREDES, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, y por cuanto el ciudadano tiene su domicilio en el estado Trujillo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Quebrada, a los fines que practicara la citación, la cual fue cumplida, firmada y consignada en fecha 25 de Febrero del corriente año 2014, e inserta en el presente expediente al folio trece (13), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que tuvo una relación sentimental con el ciudadano BLAS ENRIQUE RONDON PAREDES, que concibió una hija de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dicho ciudadano, pero es el caso que el mencionado ciudadano le da a su hijas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) relativo a la manutención de su hija, que dicho monto no cubre las necesidades, por lo que solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, más dos bonos especiales durante los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), más el incremento automático y proporcional del 30%.
En fecha 07 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes. Por auto de fecha 19 de Marzo de dos mil 2014.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
CONCLUSIONES:
La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A.) Copia simple de las cédula de identidad de la parte demandante y su adolescente hija. B.) Copia fotostática simple de la partida de Nacimiento Nos. 160, de fecha 18 de Mayo de 2005 del Registro Civil de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello y por no haber sido tachada, ni impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el obligado ciudadano BLAS ENRIQUE RONDON PAREDES, identificado en autos.-------------------------------------------------------------------------------
Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, solo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para su hija, siendo que aún no ha alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articulo 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión , por que debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste nada alegó ni probo que lo favoreciera aun cuando fue valida y legalmente notificado en éste proceso, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma cita ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la niña de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a la niña vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .----------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana LICE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estilista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.632.427, domiciliada en el sector las Avispas, casa s/n cerca del peaje Chiquiao, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil, a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-26.877.826, de quince (15) años de edad, en contra del obligado, ciudadano BLAS ENRIQUE RONDON PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.112, domiciliado en el sector Las Avispas más abajo del Peaje Chiquiao, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales que corresponde al treinta y nueve punto setenta y cinco por ciento (39.75 %) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinte por ciento (20%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente.- Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/DVL/cecilia*
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