LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204° y 154°
EXP N° 2012-498.-
SOLICITANTES: RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, de fecha 12 de Abril de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.895.845 y V-24.461.984 en su orden respectivo, domiciliados en La Milagrosa casa s/n Parroquia Arias del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 106.646, titular de la cédula de identidad N° V- 2.620.379, domiciliado en Mérida Estado Mérida e igualmente capaz; mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de bienes, contemplado en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto en fecha 05 de Noviembre de 2.012, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, se acordó de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud de que los solicitantes ratificaron el escrito y declara consumada la presente Separación de Cuerpos interpuesta por los cónyuges antes identificados y suspende entre ellos la vida en común. -----------------------------------------------------------
En fecha 22 de Enero de 2014, mediante escrito los ciudadanos RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, asistidos por la Abogado en ejercicio MILICEN L SOUBLETR S. venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.093, domiciliada en Pueblo Municipio del mismo nombre del Estado Mérida e igualmente capaz; y por cuanto ha transcurrido más de un año desde que éste Tribunal declaró su Separación de Cuerpos sin que hubiese ocurrido la reconciliación, solicitan se declare en DIVORCIO de conformidad con el primero y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil.- Por auto de fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada EDDY LEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la misma no manifestó nada en la presente acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA:
Consta en autos en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YOHERLIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 2007, signada bajo el N° 09. En la solicitud los cónyuges ciudadanos RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YOHERLIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, ya identificados, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado la separación de los cónyuges en virtud de haber transcurrido el lapso legal y no haber operado entre ellos ninguna reconciliación hasta la presente fecha, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto se observa que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. -------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185, 186, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RONALD JESUS TORRES BARRIOS y YORHELIS DEL CARMEN GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.895.845 y V-24.461.984 en su orden respectivo, domiciliados él en La Milagrosa casa s/n Parroquia Arias del Estado Mérida y civilmente hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 03 de Mayo de 2007, signada bajo el N° 09.--------------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.-------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes nota marginales y al Juez Rector Civil del Estado Mérida dando cumplimiento a la Circular J.R N° 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de ese Despacho, en su debida oportunidad.------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). ---
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana.
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
CESR/dvl/*
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