Sentencia N° 09.-
Expediente Nº 2014-768






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Bailadores, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)-------

203° y 155°


Visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos: KENIA KARILIA MOLINA CASTILLO y CARLOS AUGUSTO LOYO CORDERO, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.235.263 y V.-16.301.527 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GARY JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.210, y sus recaudos anexos, SE ADMITE, la misma cuanto a Lugar en Derecho, por no ser Contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a la Ley, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo N° 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, désele entrada, fórmese Expediente Civil, numérese y háganse las demás anotaciones de Ley, de conformidad con lo establecido en el CAPITULO XII, Sección II del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------- Por cuanto este Tribunal observa y comprueba que los cónyuges separatistas manifestaron personalmente su voluntad ante este Juzgado Distribuidor de lo dicho en el escrito firmado en presencia del Secretario del Tribunal, y por cuanto en la misma no existe ninguna oposición por parte de los cónyuges ni impedimento legal salvo prueba en contrario, se prescinde del emplazamiento de los cónyuges. En tal sentido, la Separación de Cuerpos, establecida por Sentencia Judicial, puede concluirse por: PRIMERO: Por conciliación de los cónyuges; y SEGUNDO: Por la ruptura del vínculo declarada judicialmente a petición de cualquiera de los cónyuges, después del año de la sentencia de la Separación de Cuerpos.------------------------------------------------------------------
La Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, ha dicho nuestra Casación Civil que “es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...” Según López Herrera.-------------------------------------------------------------------------Por lo tanto Este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO a los ciudadanos: KENIA KARILIA MOLINA CASTILLO y CARLOS AUGUSTO LOYO CORDERO, identificados anteriormente, con respecto a los bienes presentados en la solicitud este Tribunal HOMOLOGA lo acordado; haciendo la advertencia que una vez transcurrido un año contados a partir de esta misma fecha, sin que durante el hubiere ocurrido reconciliación alguna, este Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la Notificación al otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.---------------------------------
Por las razones antes expuestas así se Decide.--------------------------------------- Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-----------------------------------------


EL JUEZ TITULAR.-

Abg. José Daniel Rodríguez G.-


LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. Siomaly C. Sánchez D.-


En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 2014-768, y siendo las diez y once (10:11) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley.--------------

La Secretaria.-


Abg. Siomaly C. Sánchez D-