REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta en autos que en fecha Tres (03) de Octubre de 2011 se recibió la presente demanda de Deslinde, intentada por los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.533.954 y V-683.580, domiciliados en San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme instrumento Poder autenticado ante el Registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 43, Tomo 2, folio 128 al 130 de fecha cinco (5) de marzo de 2009, en contra del ciudadano RAMON PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.964.303, domiciliado en la Vía La Variante, casa Mis Abuelitos, Sector El Llano, San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil; En fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Once, el Tribunal mediante auto le dio entrada y admitió la demanda de Deslinde, intentada por los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, representados por su Apoderada Judicial JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, plenamente identificados, en contra del ciudadano RAMON PEÑA SOTO, ya identificado, ordenándose la citación del demandado y fijándose las DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA DEL QUINTO DIA siguiente a la citación del ciudadano RAMON PEÑA SOTO, para que concurra a la Operación de Deslinde en el sitio Caserío El Llano, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, no librándose los recaudos de citación por cuanto no constaba en autos los fotostatos para certificarlos; en fecha Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Once diligencio la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, consignando los emolumentos para los fotostatos de la compulsa y el traslado del alguacil; en fecha nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Once el tribunal mediante auto acordó librar la boleta de



citación del demandado RAMON PEÑA SOTO, ya identificado, y se le entrego al Alguacil para que hiciera efectiva la misma; En fecha 22-11-2011 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió SIN FIRMAR Boleta de Citación Librada al ciudadano RAMON PEÑA SOTO, por no poderlo localizar; en fecha Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Once diligencio la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, solicitando la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Once el tribunal mediante auto acordó la citación del demandado RAMON PEÑA SOTO por carteles; en fecha Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Once diligencio la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, retirando el Cartel de Citación para su publicación; en fecha Trece (13) de Febrero del Dos Mil Doce diligencio la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, consignando las publicaciones del Cartel de Citación; En fecha 27-02-2012 el Secretario Titular del tribunal dejó constancia que el día 24/02/2012 y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó en la puerta de la morada, Cartel de Citación librado al ciudadano RAMON PEÑA SOTO; en fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Doce diligencio la abogada MARIA LUCIA ARAUJO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, solicitando la designación de defensor ad-litem al demandado; en fecha Nueve (09) de Abril del Dos Mil Doce el tribunal visto lo solicitado ordenó realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 27-02-2012 exclusive, fecha en que el secretario dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación, hasta el día 09-04-2012 inclusive, realizándose el computo y por cuanto se encontraba vencido el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO fijados en el CARTEL para la comparecencia del ciudadano RAMON PEÑA SOTO, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem a la abogada NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.864, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.439, domiciliada en el Sector San Benito, casa s/n, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se ordenó Notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HABIL DE DESPACHO




SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN; En fecha 17-04-2012 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió debidamente Firmada Boleta de Notificación Librada a la Defensor Ad-litem abogada NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN L.; En fecha 20-04-2012 diligenció la Defensor Ad-litem abogada
NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN L, aceptando el cargo y realizándose la juramentación respectiva; en fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Doce diligencio la abogada MARIA LUCIA ARAUJO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, solicitando la citación del defensor ad-litem; en fecha Veintitrés (23) de mayo del Dos Mil Doce el tribunal mediante auto acordó la citación de la Defensor Ad-litem abogada NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN L para que concurriera a la Operación de Deslinde a las DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, al QUINTO (5º) DIA siguiente a que constara en autos su citación y se le entrego al alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva; En fecha 07-06-2012 el Alguacil Titular del Tribunal devolvió debidamente Firmada Boleta de Citación Librada a la Defensor Ad-litem abogada NORELYS DEL ROSARIO GUILLEN L.; En fecha Veinte (20) de junio del Dos Mil Doce siendo el día y hora para que la practica de la Operación de Deslinde, se encontraba presente la parte demandante y la defensor ad-litem del demandado, pero el tribunal visto que se requería de un practico para la practica de la misma y no encontrarse presente el mismo, el Tribunal declaró desierto el acto; en fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Doce diligencio la abogada MARIA LUCIA ARAUJO, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, plenamente identificados en autos, solicitando se fijara nuevo día para la realización de la Operación de Deslinde; En fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Doce auto del Tribunal, a través del cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, a los fines de cubrir la falta temporal del Juez Titular en razón del reposo medico que le fue prescrito y se libró Boletas de Notificación; Ahora bien, observa este juzgador que dese la fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Doce ultima actuación de la de Apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos CLAUDIA QUINTERO DE ARAUJO y REGLO QUINTERO AVILA, solicitando se fijara nuevo día para la realización de la Operación de Deslinde, no se ha realizado ninguna actuación por parte de los demandantes, y en consecuencia no se ha realizado la operación de deslinde a que hace referencia el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha



(16/10/2012), UN (1) AÑO, y CINCO MESES, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de UN (1) AÑO, y UN MES, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 16-10-2013, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana. CONSTE.
El Srio.

Reinoza