REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha Once (11) de Mayo de 2012 se recibió demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.744, domiciliado en la Avenida 7 Yohama, casa Nº 7-8 Sector Agua de Urao de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; Consta en autos que en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2012 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, ya identificado, ordenándose la intimación del ciudadano PORFIRIO RONDON RONDON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.484 y hábil, en su condición de librador de un Cheque, y en esa misma fecha se acordó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida; en fecha 13-06-2012 diligenció el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, ya identificado, solicitando se ordenara la citación del demandado; posteriormente en fecha 31-10-2012 se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, quien fuera designado en virtud del reposo medico otorgado al Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, y en esta misma fecha diligenció el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, ya identificado, recibiendo y retirando el Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo para llevarlo al tribunal comisionado; en fecha 07-11-2012 diligenció el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, ya identificado, solicitando se ordenara la citación del demandado; en fecha 13-02-2013 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Intimación sin firmar librada al ciudadano PORFIRIO RONDON RONDON, por no poderlo localizar en las tres oportunidades que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Intimación. Ahora bien, observa este
juzgador que desde la fecha de devolución por parte del Alguacil de la Boleta de Intimación del demandado por no conseguirlo en la dirección indicada, es decir, en fecha trece (13) de febrero del año 2013, no existiendo
desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora, así como tampoco cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Intimación de los demandados conforme lo disponen los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, no realizando ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha solicitud sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha UN (1) AÑO, y UN MES, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de UN (1) AÑO, y UN MES, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 13-02-2013, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a la parte actora. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Reinoza
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