REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2007 se recibió demanda por Desalojo, intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI, ANA ESTER RANGEL DE UZCATEGUI y FELICITA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.031.516, V-9.068.859 y V-660.594, representados por su Apoderado Judicial ARTUTO JOSÉ BONOMIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, domiciliado en la Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ ERNESTO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.431 y civilmente hábil; Consta en autos que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2007 se le dio entrada y admitió la presente demanda por Desalojo intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO UZCATEGUI, ANA ESTER RANGEL DE UZCATEGUI y FELICITA UZCATEGUI, representados por su Apoderado Judicial ARTUTO JOSÉ BONOMIE, plenamente identificados, en contra del ciudadano JOSÉ ERNESTO DUGARTE PEÑA, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ERNESTO DUGARTE PEÑA; en fecha 27-09-2007 el Tribunal acordó Medida de Secuestro Preventivo sobre un inmueble propiedad de los demandados consistente en un galpón para carpintería ubicado en la calle Colon Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, inserto bajo el Nº 21, protocolo primero, primer trimestre, tomo cuarto del año 1991, comisionándose en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA para la ejecución de la medida; En fecha 09-10-2007 fue recibido por el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, la comisión conferida por este Tribunal; En fecha 10-10-2007 diligenció en el Cuaderno de medida ante el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De
La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el abogado ARTUTO JOSÉ
BONOMIE, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la Medida Preventiva de Secuestro y en fecha 11-10-2007 el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida fijó la practica de la medida preventiva de embargo para el día 15-10-2007; En fecha 15-10-2007 se trasladó el Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida y se constituyó en un galpón para carpintería ubicado en la calle Colon Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, encontrándose presente la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado ARTUTO JOSÉ BONOMIE, y la parte demandada ciudadano JOSÉ ERNESTO DUGARTE PEÑA, solicitando Ejecutor la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado ARTUTO JOSÉ BONOMIE al tribunal, la suspensión de la medida preventiva de secuestro, por cuanto el demandado se comprometía a entregar el inmueble el 30-01-2008 y pedía que se mantuviera la comisión hasta esa fecha; En fecha 16-01-2008 auto del Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida devolviendo la Comisión por falta de impulso de la parte actora, con oficio Nº 2008-10, y recibida la comisión en este Juzgado del Municipio Sucre en fecha 18-01-2008. Ahora bien, observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es en fecha 15-10-2007, no existiendo desde esa fecha ninguna otra actuación por la parte actora, así como tampoco la parte actora cumplió incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada Citación del Demandado del demandado, no realizando ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha causa sea tramitada, habiendo transcurrido desde esa fecha SEIS (7) AÑOS y CINCO MESES, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". (Resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por
cuanto ha transcurrido en exceso un lapso de SEIS (6) AÑOS y CINCO (5)
MESES, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 15-10-2007, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once de la mañana. CONSTE.
El Srio.
Reinoza
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