REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Catorce.-
203° Y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.043.426 y V-8.770.442, domiciliados en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente habil.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.235.871 y V-18.310.645, domiciliado en la Urbanización Villa Libertad Chama Mérida, Edificio Nº 2 B1, 2º Piso, Apartamento Nº 20 San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 23-07-2013 se recibió por Distribución procedente del Juzgado de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de Viviendas que por DESALOJO presentaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, ya identificados (folios 1 al 106).
En fecha 30-07-2013 se le dio entrada y admitió la demanda y visto que la misma presentaba vicios se ordenó la respectiva corrección para que la parte actora subsanara dentro de los tres días de despacho siguientes, todo de
conformidad con el artículo 101 de la respectiva Ley; y una vez realizadas las mismas, se ordenará la citación de los demandados y fijará el día y la hora de la audiencia de mediación (folio 107)
En fecha 05-08-2013 el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, Apoderado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA, presentó escrito de Corrección del Libelo de Demanda (folios 108 y 111).
En fecha 12-08-2013 el Tribunal vistas las correcciones al libelo de la demanda presentadas en el libelo por la parte actora, admitió la misma por el Procedimiento oral establecido en los artículos 91, 97, 98, 99 101 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y ordenó la citación de los demandados ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, para que comparecieran por ante este Tribunal al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTARA EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS CITACIONES y una vez que consten en autos las mismas, comparezcan por ante este Juzgado para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN a las DIEZ (10:00 AM) de la mañana, haciendo la observación que de no contar con asistencia o representación jurídica deberá manifestar la imposibilidad de proveérsela por medios propios, para suspender el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, lo cual deberá manifestar dentro del lapso arriba indicado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA; no librándose las Boletas de Citación por falta de fotostatos para su certificación (folio 112 y vuelto)
En fecha 29-10-2013 diligenció el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de autos, solicitó se librara las Boletas de Citación a los demandados, y dejó los respectivos emolumentos para los fotostatos (folio 113 y 114).-
En fecha 01-11-2013 el tribunal acordó librar Boletas de Citación a los demandados (folio 115 y vuelto).-
En fecha 09-12-2013 el Alguacil del Tribunal devolvió Boletas de Citación debidamente firmadas por los demandados de autos ciudadanos ANA KARINA ORTIZ BARRIOS y ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN, plenamente identificados (folios 116, 117, 118 y 119).-
En fecha 18-12-2013 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la Audiencia Conciliatoria en el presente juicio, prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, previó el Pregón de Ley por la Alguacil Temporal del Tribunal, se hicieron presentes los Demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA representados por su Apoderado Judicial JOSÉ
MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, dejándose constancia que no se hicieron presentes en este acto LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, quienes estaban debidamente citados; y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 103 en concordancia con el artículo 105, declaró por terminada la Audiencia de Mediación, continuando el proceso con la Contestación de la Demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, conforme lo dispone el artículo 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (folio 120 y vuelto).-
En fecha 16-01-2014, los demandados ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, asistidos por los abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.487.201 y V-16.444.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.931 y 139.806 jurídicamente hábiles, y dentro la oportunidad legal presentaron Escrito de Contestación de Demanda (folios 121, 122 y vuelto y 123 y vuelto)
En fecha 22-03-2014 auto del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA fijando los limites de la controversia, y acordó la apertura del lapso probatorio de Ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa (folios 124 y vuelto, 125 y vuelto, y 126).-
En fecha 27-01-2014 diligenció el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de Apoderados Judiciales de los demandantes, y dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, hizo uso de tal derecho (folios 127 al 166 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 04-02-2014 los demandados ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, asistidos por los abogados MIGUEL ANTONIO SULBARAN y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, y dentro la oportunidad legal presentaron Escrito de Promoción de Pruebas (folios 167, y 168 al 180).
En fecha 07-02-2014 se abocó al cocimiento de la presente causa el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial por el reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ, se ordenó librar Boletas (folio 181 y vuelto).-
En fecha 14-02-2014 el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte actora ciudadana LEDY BERENIS
PEREIRA, plenamente identificados (folios 182 y 183) 117, 118 y 119).-
En esta fecha 20-02-2014, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ vista su reincorporación en esa misma fecha, y por cuanto inició el conocimiento de la presente causa, y por cuanto para el momento del abocamiento la presente causa se encontraba en el lapso de pruebas establecido en el artículo 112 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, habiendo transcurrido seis (06) de los ocho (08) días de prueba, y es del conocimiento de las partes en la presente causa, que la misma se inició bajo su conocimiento, acordó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, es decir, en el lapso de pruebas que estaba transcurriendo, el cual continuará a partir del día siguiente al presente auto (folio 184)
En fecha 10-03-2014 auto del Tribunal admitiendo las pruebas documentales y de la parte actora; igualmente se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folios 185 y vuelto).-
En fecha 12-03-2014 auto del Tribunal fijando para el QUINTO (5º) dia de Despacho siguiente al de hoy, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:030 AM), a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (folio 186).-
En fecha 2-03-2014 siendo las LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:030 AM) día y hora para que se llevara la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del, se hicieron presentes los Demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA representados por su Apoderado Judicial JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, dejándose constancia que no se hicieron presentes en este acto LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, Otorgándosele el derecho de palabra a la parte actora quien posteriormente evacuo las pruebas documentales y solicitó tomar en cuenta el dispositivo que establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda, en cuanto a que los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación los hechos planteados por la parte actora según el artículo 117 de dicha Ley, artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronunció el dispositivo del fallo Declarando Con Lugar la demanda por DESALOJO fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (folios 187 y vuelto, 188 y vuelto y 189)
Estando dentro la oportunidad legal para la reproducción por escrito el fallo completo de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual tiene el siguiente tenor:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.-
PRIMERO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE: señalan los demandantes que son propietarios de un inmueble ubicado en el Edificio Nº 2 B1, 2º Piso, Apartamento Nº 20 del complejo habitacional Villa Libertad Chama Mérida, San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que por necesidad económica apremiante se vieron obligados a arrendar dicho apartamento a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS; que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00) mensuales; que dicha vivienda a pesar de su vivienda principal conforme a constancia expedida por el SENIAT se vieron obligados a alquilar para poder pagar las cuotas hipotecarias y además su ubicación geográfica les hacía difícil el traslado para sus sitios de trabajo, alquilando el apartamento para poder alquilar una casa en la Urbanización Don Luis Ejido para ellos, en consecuencia también viven alquilados; que en reiteradas oportunidades le han notificado a los arrendatarios por escrito y telegramas para que les entreguen el inmueble arrendado en razón de que lo necesitan, pero que no ha sido posible, a pesar de que ya se les venció la prorroga legal; que el inmueble está deteriorado y que los arrendatarios comenzaron a realizar los pagos por consignaciones pero de manera extemporánea; que demandan por DESALOJO fundamentado en el artículo 91 literal 2, es decir, la necesidad que tienen de habitar y ocupar el Inmueble arrendado por ser su vivienda principal
SEGUNDO: PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes; señalan que es falso la necesidad que tiene los propietarios de ocupar el inmueble, por cuanto ellos habitan desde hace más de veinte (20) años un inmueble en el Sector Don Luis, Parroquia Fernández Peña del Municipio campo Elías del Estado Mérida, presumiendo que es de su propiedad o de algún pariente cercano, y además que no están incurso en ninguna causal de DESALOJO; En cuanto al pago del canon de arrendamiento alegan que los pagos de los canon de arrendamiento los han realizado de forma oportuna sin retraso de ningún tipo y siempre realizando el pago de un (01) mes por adelantado; y en cuanto al tiempo del contrato alegan que es falso en cuanto al desalojo y entrega del inmueble
por haberse vencido la prorroga legal, señalando que el contrato de arrendamiento es de fecha 01-07-2008 y era por un termino de duración de Tres (3) meses y que al vencer los 3 meses y no notificarles la solicitud de desocupación del inmueble, operó la tacita reconducción, pasando dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
TERCERO: Observa éste Juzgador, que aún cuando la parte demandada dio contestación a la Demanda y promovió pruebas, se evidencia de autos y específicamente del Acta levantada en la Audiencia de Juicio de fecha 2-03-2014 la cual corre inserta a los folios 187 y vuelto, 188 y vuelto y 189 que se hicieron presentes los Demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA representados por su Apoderado Judicial JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, y dejándose constancia que no se hicieron presentes en este acto LA PARTE DEMANDADA ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, solicitando la parte demandante JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA a través de su Apoderado Judicial JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, quien al momento de su exposición de conformidad con los previsto en los artículo 115 y 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas expuso oralmente sus alegatos señalando que mantenían sus alegatos en cuanto al escrito libelar y que sus representados piden el Desalojo por la necesidad de ocupar su vivienda y piden que en virtud de la contumacia y rebeldía en que incurrieron los demandados de conformidad con lo establecido en la Ley que establece un tipo de sanción a la hora del Juez tomar su decisión, por la no asistencia de los demandados al presente acto, para que sea considerado y no le sean tomadas en cuenta las pruebas promovidas en cuanto a la confesión ficta conforme lo previsto en la Ley, solicitud que reiteró al momento de evacuar las pruebas documentales al solicitar tomar en cuenta el dispositivo que establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda, en cuanto a que los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio se le tendrá por confeso con relación los hechos planteados por la parte actora según el artículo 117 de dicha Ley. Así las cosas, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual establece “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida
en forma escrita, en la misma audiencia de juicio...” (resaltado del Tribunal). Al respecto, es preciso destacar respecto el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía de los demandados de nos asistir el acto, el cual conlleva a tener por confeso a los demandados con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las parte deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Del artículo comentado, se evidencia entonces dos (2) requisitos para declarar la para la Procedencia de la Confesión, en caso de no acudir a la Audiencia de Juicio, y en el caso de autos la no asistencia del demando, a saber 1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 2-03-2014, se observa, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las pruebas documentales promovidas por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad; resultando de las pruebas aportadas al proceso la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por sus propietarios, aquí demandantes Y ASÍ SE DECLARA.- 2) QUE SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. Al respecto cabe destacar, que la acción intentada por los actores en su libelo, es por la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, y es en la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 91 numeral 2º que establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO Y ASI SE DCLARA.-
Además debe complementar éste Juzgador que está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Julio de 2008, que riela al folio 73 y su vuelto; y del análisis del mismo se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se iniciaba la relación obligatoria y el momento de su terminación, es decir, desde el 1 de Agosto de 2.008 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), pero al haber consentido los arrendadores que los arrendatarios continuaren en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento es sin determinación de tiempo, situación que permite la acción DE DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO.
CUARTO: Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con lo extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados por la necesidad de los propietarios aquí demandantes de ocupar el inmueble y la falta de voluntad de la demandada de entregar el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; Y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción de DESALOJO intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO fundamentada en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.043.426 y V-8.770.442, domiciliados en la población de Ejido Municipio Campo Elías, representados por su Apoderado Judicial abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.235.871 y V-18.310.645, domiciliados en la Urbanización Villa Libertad Chama Mérida, Edificio Nº 2 B1, 2º Piso, Apartamento Nº 20 San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE MARQUEZ ALBARRAN Y ANA KARINA ORTIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.235.871 y V-18.310.645, domiciliado en la Urbanización Villa Libertad Chama Mérida, Edificio Nº 2 B1, 2º Piso, Apartamento Nº 20 San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, a DESALOJAR el inmueble que ocupan como arrendatarios, ubicado en la Urbanización Villa Libertad Chama Mérida, Edificio Nº 2 B1, 2º Piso, Apartamento Nº 20 San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ y LEDY BERENIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.043.426 y V-8.770.442, domiciliados en la población de Ejido Municipio Campo Elías, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el suscrito Secretario deja constancia que siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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