REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce.-
203° y 155°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano BALDOMERO SUAREZ URIBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.905, con domicilio en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de parte Accionante y con el carácter de Acreedor, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.098.077, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.777, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana MILITZA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.960.768, con domicilio en el Sector Pueblo Viejo, calle Mucumbú, casa S/N, de esta ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de deudora, libradora y aceptante y principal pagadora de la obligación, alegando el demandante que es beneficiario de una (1) Letra Única de Cambio la cual fue librada en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-01-2013, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), con vencimiento el día 20-02-2013, aceptada para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto, solicitando la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio Vigente en concordancia con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Medida Preventiva cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y de Gravar bienes inmuebles sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida del tipo rural, identificado con el Nº 12556, ubicado en el sitio conocido como Mucumbu de la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 M2) y esta comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de Dieciséis (16,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Flores Rangel; SUR: En una extensión de Dieciséis metros (16,00 mts), colinda con propiedad de Graciela Maldonado y en parte con camino de acceso; ESTE: En una extensión de Veintiún metros (21,00 mts),
colinda con propiedad que es o fue de Maria Formosina Maldonado De Gutierrez; OESTE: En una extensión de Veintiún (21,00 mts) colinda con propiedad de Pantaleón Maldonado, la vivienda sobre este construida, esta edificada con techo en parte de teja y en parte de platabanda, pisos de cemento y esta conformada por tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, garaje, lavadero, electricidad externa, agua, y cloacas, y pertenece a la demandada e intimada conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) anotado bajo el Nº 10, del protocolo de Transcripción de 2013, tomo 12, cuarto (4to) trimestre del referido año 2013.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO” librada en fecha 20-01-2013, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000), con vencimiento el día veinte (20) de febrero de 2013, la cual corre inserta al folio cinco (5) de la pieza principal, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el Decreto de las Medidas Preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los
artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “LETRA DE CAMBIO”, y la misma llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el
Procedimiento por Intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento Preventivo de Enajenar y Gravar solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construida del tipo rural, ubicado en el sitio conocido como Mucumbu de la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, identificado con el Nº 12556, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 M2) y esta comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de Dieciséis (16,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Flores Rangel; SUR: En una extensión de Dieciséis metros (16,00 mts), colinda con propiedad de Graciela Maldonado y en parte con camino de acceso; ESTE: En una extensión de Veintiún metros (21,00 mts), colinda con propiedad que es o fue de Maria Formosina Maldonado De Gutierrez; OESTE: En una extensión de Veintiún (21,00 mts) colinda con propiedad de Pantaleón Maldonado, la vivienda sobre este construida, esta edificada con techo en parte de teja y en parte de platabanda, pisos de cemento y esta conformada por tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, garaje, lavadero, electricidad externa, agua, y cloacas, y pertenece a la demandada e intimada conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) anotado bajo el Nº 10, del protocolo de Transcripción de 2013, tomo 12, cuarto (4to) trimestre del referido año 2013. Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto. Particípese de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Ofíciese.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Catorce . Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida con oficio N° 2750-106
Srio.-
Reinoza
|