REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Cinco (05) de Marzo del Año Dos Mil Catorce.
203º y 155º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.710 y V-14.809.199, domiciliado el primero en la Calle 6, Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia y la segunda en la Calle Leonardo Infante, cruce con calle 19 Abril de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 11-10-2013, se recibió por distribución procedente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio, JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 16-10-2013, inserto al folio Siete (07) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la
FISCALIA NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. En esta misma fecha, presentaron escrito los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, asistidos por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratificaron la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil. (folios 08 y 09).
La Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA RAMÍREZ, mediante diligencia de fecha 20-01-2014, inserta a los folios 10 y 11 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadana: YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO.
En fecha 07-02-2014 se abocó al cocimiento de la solicitud el Juez Temporal abogado WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU, quien fuera designado por la Comisión Judicial en virtud del reposo medico prescrito al Juez Titular abogado VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ (folios 12 y 13).-
En esta fecha 20-02-2014, auto del Tribunal a través del cual el Juez Titular VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ vista su reincorporación en esa misma fecha, y por cuanto inició el conocimiento de la presente solicitud, se acordó la continuación de la causa en el lapso que se encontraba transcurriendo de diez (10) días para que emitiera opinión el Ministerio Público en la presente solicitud, comenzando a correr la continuación de dicho lapso a partir del día siguiente (folio 14)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, ya identificados, expone:
“... Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de Febrero de 1.991, conforme acta de Matrimonio Nº 6, folio 12 al 13, la cual agregamos marcado con la letra “A”. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído nuestro Matrimonio Civil, fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Sector El Molino, Jurisdicción de la referida Población de Lagunillas, siendo este nuestro último domicilio conyugal.
Dentro del Matrimonio no hay bienes de ninguna clase. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de Veintiún (21) años, es decir, desde el Quince (15) de Marzo de 1992, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de Cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Fundamentamos la presente solicitud en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil. Fijamos como nuestro domicilio procesal de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento civil, la oficina del abogado José Oscar Villasmil, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 58 de esta población de Lagunillas. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. . .” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio Dos (02) y Tres (03) con sus vueltos del presente expediente Copia Fotostática Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 6, folio 12 y 13 de fecha 20-02-1991 de los cónyuges ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-02-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Cuatro (04) y Cinco 05) del presente expediente Copia fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.710 y V-14.809.199 respectivamente en su orden. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 10 y 11, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como
ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de veintiún (21) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO VILCHEZ LOZADA y ORFILIA RIVERA DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.725.710 y V-14.806.199, domiciliado el primero en la Calle 6, Sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia y la segunda en la Calle Leonardo Infante, cruce con calle 19 Abril de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes
el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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