Exp. Civil No. 2012-1327
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
203° y 155°
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.702.910, casada, domiciliada en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, asistida por el Abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.468.509, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, los ciudadanos EULOGIO VIVAS y CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle 2 de los Naranjos del Municipio Tovar del Estado Mérida .
CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha Ocho de Mayo de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda junto con recaudos anexos, constante de Dos (02) y Ocho (08) folios útiles, presentado por la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, ya identificada, asistida por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.468.509, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, según alega la demandante que
desde el año 1960, es decir desde hace mas de cincuenta (50) años, ha venido ejerciendo y ejerce la posesión legitima sobre un lote de terreno, ubicado en el caserío quebrada arriba de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, con dos (02) casas construidas sobre horcones y bahareque. En cuyo documento de partición rezan los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la sucesión de Domingo Rangel; SUR: Con el lote correspondiente a la otorgante Ciria Omaña Vivas, dividiendo una línea recta determinada por mojones de piedra; ESTE: Con terreno de la misma sucesión Rangel; y OESTE: Con terreno de O Labrador. Que actualmente sus medidas y linderos, según plano que se anexa marcado 1, son los siguientes: Por el Norte: Colinda con Pedro José Rosales y Mayerlin Omaña, treinta y siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (37,54 mts ). Por el Este: Colinda con Bárbara Omaña, trece metros con treinta centímetros (13,30 mts). Por el Sur: Colinda con Bárbara Omaña, Ifigenia Gutiérrez y Josefina Omaña, cincuenta y nueve metros con nueve centímetros ( 59,9 mts). Por el Oeste: con Maria Sandoval, catorce metros con sesenta y dos centímetros (14,62 mts). Que las viviendas anteriores fueron demolidas, debido al estado de deterioro en el que se encontraban; por lo cual construyo la vivienda que actualmente existe y esta conformada por: Cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicio, piso de cerámica y cemento pulido, techo de asbesto y acerolit. Que el lote de terreno lo hubo la ciudadana MARIA ELBA VIVAS DE OMAÑA, según documento inserto en la Oficina de registro Publico del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el No. 108, folios 146 al 148, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 1 de fecha veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955), Que ese terreno fue heredado por sus hijos los ciudadanos: Maria Adriana Vivas de Ramírez, Elogio Vivas y Ciria Maria Omaña Vivas, según consta en la planilla sucesoral No. 111, de fecha Doce (12) de Abril de 1972.- que la posesión que ha venido ejerciendo y ejerce actualmente sobre el inmueble descrito reúne los caracteres de continuidad, gozando de dicho inmueble con la perseverancia y actos regulares continuos y sucesivos en cuanto a la administración del mismo y en cuanto a la conservación,
mantenimiento y cuido del mismo. NO INTERRUMPIDA, ya que su ejercicio desde su posesión ha sido permanente sin que haya cesado ni suspendido por causa natural ni dependiente del hogar ni por acto jurídico; PACIFICA, ya que ella como poseedora, ni su familia ni el han sido inquietados, ni perturbados nunca con motivo de la posesión de dicho inmueble y ha poseído el mismo con la intención de tenerlo como propio; PUBLICA:, ya que el ejercicio posesorio lo ha verificado junto con la familia siempre a la vista de todos, exento de toda clandestinidad; NO EQUIVOCA, pues su posesión es la expresión del derecho que no permite a nadie dudar de que la única poseedora desde hace mas de cincuenta (50) años ha sido ella, lo que viene a constituir el animo de poseer dicho inmueble por ella misma a titulo de propiedad, todo lo cual es la expresión además de tener el inmueble deslindado anteriormente como de ella. Que reza el articulo 772 del Código Civil “la posesión es legitima cuando en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, el mismo código en el articulo 1.952 establece que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley” y el articulo 1.953 ejusdem, dice “para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima”. Que por las razones anteriormente expuestas tanto de hecho como de derecho, con fundamento a las disposiciones legales citadas, ocurre para demandar como en efecto demanda a EULOGIO VIVAS, CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS , y en su defecto y/o a sus herederos; cuyo ultimo domicilio fue la calle 2 de los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida y por cuanto se desconoce su domicilio actual, solicita se citen de conformidad con el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, así como también demanda a cualquier persona natural o jurídica, interesada en afirmar o cuestionar su dominio sobre el lote de terreno referido o que se considere asistido o con derecho a algún derecho de propiedad o cualquier otro derecho real sobre el inmueble ya descrito e identificado, para que todos convengan en que por virtud de la posesión legitima que ha venido ejerciendo y ejerce en la actualidad del referido inmueble por mas de cincuenta (50) años ha operado a
su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA y sus derechos de propiedad sobre el inmueble y en consecuencia se le reconozca y se le tenga como única y exclusiva propietaria del referido inmueble, con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica que sobre el mismo pudiere haber tenido algún derecho y en defecto de tal convenimiento, este Tribunal así lo declare en la sentencia definitiva, con pedimento expreso de que dicha sentencia sea declarada a la vez como titulo de propiedad a su favor con todos los efectos legales correspondientes y que una vez admitida dicha demanda se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 690, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.- Que fundamenta la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en los artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil; 223, 690, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.- Que a los efectos del articulo 174 del Código de de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal carrera 3ª con calle 5 Nro. 2-90, Sector El Añil, Tovar estado Mérida.- Que estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 5.000,00).- que solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada y decidida con los pronunciamientos de ley respectivos.-
SINTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012 (folios 1 al 10), se recibió libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) recaudos anexos, por distribución presentada por la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.702.910, casada, domiciliada en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, asistida por el Abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.468.509, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.966, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012 (folio 12), se admitió demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos EULOGIO VIVAS y CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS, ya identificados.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012 (folio 14). Se recibió PODER APUD-ACTA otorgado por la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, a la abogada CLAUDIA LOPEZ identificadas en autos,
En fecha Tres (03) de Agosto de 2012 (folio 15 y vuelto). Se recibió escrito presentado por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el Ipreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, en la cual consignó los edictos ordenados por el Tribunal.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012 (folio 16). Se dictó auto mediante el cual se agregan los edictos presentados por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, con el carácter acreditado en autos.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012 (folio 36). El Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Citación del ciudadano EULOGIO VIVAS, ya identificado, debidamente diligenciada, dejando constancia que fue informado que dicho ciudadano había fallecido.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012 (folio 38). El Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la ciudadana CIRIA OMAÑA VIVAS, ya identificado, debidamente diligenciada, dejando constancia que fue informado que dicha ciudadana había fallecido.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012 (folio 39), la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, ya identificada, y con el carácter acreditado en autos, presentó Acta de Defunción de la ciudadana CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS.
En fecha 18 de Diciembre de 2012 (folio 41), la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, ya identificada, y con el carácter acreditado en autos, presentó Acta de Defunción del ciudadano EULOGIO VIVAS.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2013 (folio 45), se dictó auto, en el cual se ordena la citación de los herederos de la ciudadana CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS, ciudadanos ALIX, BARBARA, JESUS MARIA Y ELVA MARITZA OMAÑA, para que comparezcan por ante este Juzgado.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2013 (folios 46 al 50), se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Tovar del estado Mérida, constante de cuatro (4) folios, las cuales fueron agregadas al respectivo expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013 (folio 51), Se dictó auto mediante el cual se ordena al alguacil de este Tribunal libre las boletas de citación para los ciudadanos: BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA y JESUS MARIA OMAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.294.011, V- 4.472.028 y V- 3.940.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida, en su carácter de herederos de la causante CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2013 (folio 57 al 69). El Alguacil titular de este Juzgado consignó Boletas de Citación de los ciudadanos JESUS MARIA OMAÑA, BARBARA OMAÑA, y ELBA MARITZA OMAÑA, ya identificados, debidamente diligenciada, sin haber logrado la citación personal de los mismos.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013 (folio 70). Se recibió escrito presentado por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, en la que solicita la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013 (folio 71), Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de citación para los ciudadanos BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA, JESUS MARIA OMAÑA y ALIX OMAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.294.011, V- 4.472.028 y V- 3.940.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del estado Mérida, a fin de que sea fijado por la secretaria de este Juzgado en la morada, oficina o negocio de los herederos y otro igual publicado en los diarios FRONTERA y PICO BOLIVAR.
En fecha Tres (03) de Abril de 2013 (folio 72 al 77). Se recibió escrito presentado por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, en el cual consigna dos (2) ejemplares de los Diarios FRONTERA y PICO BOLIVAR y se dictó auto por el cual el Tribunal ordena el desglose y agregar los ejemplares al expediente.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2013 (folio 79). La Secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del Cartel de Citación a la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.702.910.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2013 (folio 80). Se recibió diligencia presentada por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.702.910, por la cual solicita el nombramiento de un defensor conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2013 (folio 81), Se dictó auto mediante el cual se ordenó nombrar Defensor Judicial al abogado YAKSON GABRIEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.771.981, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.106, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Despacho, al segundo día siguiente a su notificación.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2013 (folio 83). El Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación del ciudadano JAKSON GABRIEL GUTIERREZ, ya identificado, debidamente firmada y diligenciada.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2013 (folio 84), siendo el día fijado para el acto de juramentación de Defensor Judicial, se hizo presente el abogado JAKSON GABRIEL GUTIERREZ, ya identificado, quien manifestó no tener impedimento alguno para aceptar el cargo.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013 (folio 86). El Alguacil titular de este Juzgado consignó Boleta de Citación del ciudadano JAKSON GABRIEL GUTIERREZ, ya identificado, debidamente firmada y diligenciada.
En fecha Doce (12) de Junio de 2013 (folio 87), se recibió escrito presentado por el abogado JAKSON GABRIEL GUTIERREZ, ya identificado, actuando en este acto como Defensor Judicial de los ciudadanos BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA, JESUS MARIA OMAÑA y ALIX OMAÑA.
En fecha Primero (01) de Julio de 2013 (folio 88) la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la Demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 (folio 89), se recibió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.702.910,
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2013 (folio 90), se recibió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado JAKSON GABRIEL GUTIERREZ, ya identificado, actuando en este acto como Defensor Judicial de los ciudadanos BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA, JESUS MARIA OMAÑA y ALIX OMAÑA.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013 (folio 91) la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013 (folio 92) la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para hacer oposición de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de Agosto de 2013 (folio 93), se dictó auto, en el cual se admiten las pruebas, presentadas por la abogada CLAUDIA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.702.910.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2013 (folio 94), Se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado YAKSON GABRIEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 17.771.981, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.106, con el carácter acreditado en autos.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013 (folio 95), Se dictó auto mediante el cual se declara desierto el acto de testigos fijado para este día.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013 (folio 96 al 98), Se recibió declaración de los ciudadanos JESUS MANUEL VIVAS QUIÑONEZ, AURA ANGELICA VIVAS QUIÑONEZ Y MARIO JOSE GUTIERREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.- V-8.081.419, V-4.468.636 y V- 8.709.021, respectivamente, domiciliados en el sector Los Naranjos del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 17 de Septiembre de 2013 (folio 99), se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.435, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.702.910, en la cual solicita se fije nuevamente la inspección Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2013 ( folio 100), se dictó auto, en el cual se fijó el día Jueves 26 de Septiembre de 2013, a las 9:30 de la mañana para la practica de la Inspección judicial solicitada.
En fecha 26 de Septiembre de 2013 (folio 101), consta agregada acta de Inspección Judicial practicada en el inmueble objeto del juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega el abogado, YAKSON GABRIEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 17.771.981, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 165.106, con el carácter acreditado en autos, actuando en su condición de defensor Judicial de la parte intimada en el presente juicio, ciudadanos BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA, JESUS MARIA OMAÑA y ALIX OMAÑA, que incoaron en su contra una demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que rechaza la presente demanda en todas y cada una de sus partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.321.803, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 175.435, domiciliada en el municipio Tovar del Estado Mérida, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.702.910, en su escrito de pruebas, a los fines de probar y demostrar los hechos expuestos en la libelo de demanda y a su vez sustentar los razonamientos jurídicos a favor de su representada promovió las siguientes: Primero: Valor y merito jurídico de las actas que benefician el contenido de la demanda. Segundo: Inspección Judicial. Tercero: Testifícales: Declaración de los ciudadanos Luis Ederson Medina, Jesús Manuel Vivas Quiñones, Aura Angélica Vivas Quiñones y Mario José Gutiérrez, titulares de las cédulas Nros V-8.710.634, V-8.081.419, V-4.468.636 y V-8.709.021 respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado, YAKSON GABRIEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. 17.771.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.106, actuando en su condición de defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos BARBARA OMAÑA, ELBA MARITZA OMAÑA, JESUS MARIA OMAÑA y ALIX OMAÑA, promueve el valor y merito jurídico de las actas del expediente.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario traer a colación las siguientes consideraciones: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”
Ahora bien, en el caso de marras corresponde a esta Juzgadora verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos del legítimo propietario y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley. Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante presentó la copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público, inserto bajo el Número 108, folios 146 al 148, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 1, de fecha 28 de febrero de 1955 y de la declaración sucesoral Nro 111 de fecha 12 de abril de 1972, que obran insertos a los folios 05 al 10 de las actas procesales. En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente: “…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla. De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción. Aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”. En el presente caso, la parte actora no aporto dicha certificación expedida por el registrador donde se deja constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares del inmueble, siendo éste un requisito concurrente junto con la copia certificada del titulo respectivo; lo cual significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda de prescripción adquisitiva resulta a todas luces inadmisible. Y así se declara.
Al respecto quien suscribe observa: La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Supone la posesión de una cosa, la posibilidad de ejercer sobre ésta, actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado y el cumplimiento de determinados requisitos al momento de interponer la demanda. La norma transcrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio. Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, esto de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial anteriormente señaladas, éste Tribunal Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA ADRIANA VIVAS DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.702.910 asistida en esa oportunidad por el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966 contra los ciudadanos EULOGIO VIVAS Y CIRIA MARIA OMAÑA VIVAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha, publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
Exp 2012-1327
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