EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, diez (10) de marzo de dos mil catorce.
203º Y 155º
Expediente Nº 0020-2014.
Sede: Civil
Parte Demandante: Otilia Martínez Sanabria, venezolana, mayor de edad, solera, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.192.
Parte Demandada: Lisset Yoskari Carmona Guillen, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.616.
Motivo: Desalojo.
Abogado Parte Demandante: Dunia Chirinos Laguna, Domenica Sciortino Finol y Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 10.469, 24.195 y 198.787 respectivamente.
Abogado Parte demandado: Marcos Andrés Sulbaran Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831.
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.000.192, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, para demandar por desalojo a la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.616 de este domicilio. (f.1 al 7).
Mediante auto, del Tribunal de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil catorce, admite la presente demanda por desalojo por el procedimiento breve. (f.8)
Por medio de diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del dos mil catorce, el Alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de citación sin firmar pero se quedó con la compulsa. (f.9 a la 10)
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la Boleta de Notificación en la cual se le comunica a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación. (f.11)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce, por recibido, escrito de contestación de demanda contentivo de 2 folios titiles y constante de 20 anexos, presentado por la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.616, asistida por el abogado Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.031. (f.12 al 34)
Por medio de diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce, el secretario de este Juzgado, devuelve la boleta de Notificación sin haber cumplido, su cometido ya que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce, cuando se dirigía a dar cumplimiento con la presente boleta se encuentra con la parte demandada, quien le manifestó que ya contesto la demanda. (f.35 al 37)
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de febrero del dos mil catorce, la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Consigna, constante de tres folios útiles, instrumento poder que otorgare la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.000.192 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, parte actora en este proceso, a los abogados en ejercicio Domenica Sciortino Finol, Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 24.195 y 198.787, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.016.930 y 18.499.670, respectivamente, y a mí, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2.014, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 07, para que se nos tenga como sus representantes legales. (f.38 al 41)
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de febrero del dos mil catorce, la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, identificada en actas, Impugna las documentales producidas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda, por los siguientes fundamentos de hecho: 1º) Con relación al contrato de arrendamiento, por ser un documento de carácter privado debió consignarse su original; 2º) Los recibos están emanados de terceros ajenos a este proceso y no hacen referencia al bien mueble o inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (f.42)
Por medio de escrito de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce, la abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, consigna escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y ocho anexos. (f. 45 al 52)
Por medio de escrito de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce, la ciudadana Lisset Yoskari carmona Guillen (ya identificada) y asistida en este acto por el abogado en ejercicio Marcos Andrés Sulbaran Araujo, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro. V-17.894.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831, consigna escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles. (f.53 al 54)
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce, visto que ambas partes en el presente litigio en su escrito de promoción de pruebas: la interpuesta por la abogado Dunia Chirinos Laguna, plenamente identificada, con el carácter de autos, promovió según lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la avenidas 14 Barrio El Carmen Nº 4-111 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y que la ciudadana Lisseth Yoskari Carmona Guillen, asistido por su abogado Marcos Sulbaran Araujo, plenamente identificados en autos, la cual solicito en su escrito de promoción de pruebas una inspección al mismo tenor y en el mismo inmueble antes identificado, este Tribunal con el objeto de dar celeridad a la evacuación de las presentes pruebas, acuerda realizar las inspecciones solicitadas para el día miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce, a partir de las 8:40 de la mañana. En lo que se refiere a los testigos promovidos por la parte demandada, así como también este Tribunal acuerda fijar para el día miércoles 19 de febrero del año en curso, la testifical de la ciudadana Bersalida Del Carmen Guillen De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.920 a partir de la 1:30 de la tarde y la testifical del ciudadano Oscar Fernando Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.922 a partir de las 2:30 de la tarde. (f.55)
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, se deja constancia de haberse trasladado, constituido y realizado la inspección judicial solicitadas por ambas partes. (f.56)
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, se deja constancia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m) día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana Bersalida Sel Carmen Guillen De Carmona. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho y por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente Se Declara Desierto El Acto. Se deja constancia que estuvo presente la abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada no se hizo presente en el acto ni por medio de su apoderado o abogado asistente. (f.57)
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce, se deja constancia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano Oscar Fernando Carmona. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho y por cuanto el mencionado ciudadano no se hizo presente Se Declara Desierto El Acto. Se deja constancia que no estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante, y ni la parte demandada no se hizo presente en el acto ni por medio de su apoderado o abogado asistente. (f.57 vto.)
Por medio de escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce, abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, (ya identificada), actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, (ya identificada), estando dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en el juicio incoado por mi mandante en contra de la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, identificada en actas, ante usted respetuosamente ocurro para promover. (f.58 al 60)
MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
Como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1.986, bajo el Nº 136, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones que acompaño constante de dos folios útiles, soy la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa propia para habitación y establecimiento comercial, fomentada sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la avenida 14 del Barrio el Carmen, Nº 4-111, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El local comercial integrante del mencionado inmueble fue dividido en dos locales comerciales, signados con la nomenclatura interna como Nº 01 y Nº 02, situados en la parte delantera del identificado inmueble.
El local comercial distinguido internamente bajo el Nº 02, está ocupado actualmente por un hermano mío de nombre Mario Alberto Martínez Sanabria, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona Festejos La 14.
Sobre el local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 01 se celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.616 y domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el mes de enero de 2.004, donde instaló el fondo de comercio denominado SCALA, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 05, Tomo B-1, quedando convenido el canon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, equivalente a Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), por efecto de la reconversión monetaria, el cual se ha ido ajustando y actualmente es de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales.
Pero es el caso que, a pesar de que la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, desde hace aproximadamente tres años no ha ocupado el inmueble arrendado, lo que ha producido el deterioro progresivo del mismo, y no está cumpliendo ninguna función social, aunado al hecho de que mi hermano, Mario Alberto Martínez Sanabria, tiene necesidad de ocuparlo, ya que requiere ampliar su negocio y necesita mayor espacio para guardar el mobiliario utilizado en la actividad mercantil desarrollada en el inmueble contiguo, es decir, el local Nº 02.
Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN, ya identificada, por DESALOJO, para que me haga entrega del local comercial de mi propiedad, ubicado en la Avenida 14 del Barrio El Carmen, Nº 4-111, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con la nomenclatura interna con el Nº 01, completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento verbal y solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos; caso contrario, para que a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción ejercida, se le otorgue el plazo improrrogable de seis meses para que me haga entrega del descrito inmueble, fundamentada la acción en el literal b) y parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la acción incoada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 U.T.).
Por otra parte, llegado el momento procesal para la contestación de la demanda;
Por parte de la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen (ya identificada) lo hizo de la siguiente manera:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación y proponer cuestión previa a la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, identificada en autos, lo hago de la siguiente, manera:
PRIMERA: La falta de interés del actor para intentar el juicio, es decir la ilegitimidad del actor, si bien es cierto que la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, es la propietaria del inmueble no es menos cierto que con quien realice el contrato de arrendamiento fue con el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, y a quien en todo momento he tenido la relación arrendaticia.
SEGUNDA: Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, ya que en ningún momento he realizado con la misma ningún contrato de arrendamiento verbal, ni mucho menos el local se encuentra en deterioro como lo explana la parte accionante en su libelo de demanda, pues he realizado remodelaciones con el consentimiento del ciudadano Mario Alberto Martínez, por el contrario mi contrato de arrendamiento es por escrito y privado con el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.501, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, tal como se evidencia del documento de arrendamiento que anexo al presente escrito, asimismo para que surta o plena prueba los recibos de pago emanados por el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, ya identificado, y que reza que desde la fecha del Dos mil dos, mantenemos una relación arrendaticia, estando todo el tiempo cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo describen la ciudadana demandante, por lo cual me opongo al desalojo solicitado por la parte demandante.
CAPITULO II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia:
Debido que el presente juicio trata de Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamientos verbal es necesario para este Jurisdicente hacer las siguientes observaciones:
Según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, en su artículo 34 establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberán concederse al arrendatario un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (subrayado y negritas por este jurisdicente)
A los fines de ejecución del desalojo fundado en la causa (b) del artículo 34 anteriormente transcripto (negrita y subrayado por este jurisdicente), deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del local, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, según el parágrafo primero de este artículo 34 que establece:
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberán concederse al arrendatario un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
El antecedente de esta suerte de preaviso de desahucio está en el artículo 1.617 del Código Civil, según el cual:
“Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda a venir a ocupar la casa, debe acordar al inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla”.
Existe, pues un plazo para la desocupación, más no un plazo para la reocupación que pretenda el arrendador, en beneficio suyo personal o de sus consanguíneos dentro del segundo grado o del hijo adoptivo.
El parágrafo primero del artículo 34 de la Ley especial establece dicho preaviso de lanzamiento.
De manera que la ejecución del fallo ejecutoriado (cfr. Art. 528 de Código de Procedimiento Civil) sólo puede llevarse a cabo al vencimiento del semestre y a partir de la notificación del arrendatario a quien corresponde la entrega del inmueble según el dispositivo de la sentencia. Dicha notificación por regla general es necesaria, pues el perdidoso contra quien obra la ejecutoria deja de estar a derecho al no iniciarse la fase ejecutiva sino a instancia de parte victoriosa (art. 524 Código de procedimiento Civil) salvo que el perdidoso se haya apersonado por ante el tribunal.
En tanto no esté a derecho no corre el plazo para cumplimiento voluntario de la entrega y por ende no corre el plazo para cumplimiento voluntario de la entrega.
CAPITULO III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes.
Parte demandante promueve las siguientes pruebas:
Según escrito de pruebas consignado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce, constante de nueve (09) folios útiles:
PRIMERO: Promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para probar la calidad de propietaria de mi mandante, del inmueble objeto de la acción de Desalojo. En tal sentido promuevo el documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1.986, bajo el Nº 136, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, producido con el libelo de la demanda.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al contrato de propiedad de fecha 7 de julio de 1.986, anotado bajo el Nº 136, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promuevo la Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para probar lo relacionado con los hechos invocados sobre el local comercial propiedad de mi mandante. En tal sentido, solicito al tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble ubicado en la Avenida 14 del Barrio el carmen, Nº 4-111, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares:
1º) Si en el lindero del frente del inmueble donde se constituirá el tribunal está dividido en dos locales comerciales, signados con la nomenclatura interna como Nº 01 y Nº 02.
2º) Si en el frente del local signado con el Nº 01 hay un aviso que dice “SCALA”.
3º) Si el local signado con el Nº 01 está abierto al público.
4º) El estado general de uso y habitabilidad del local signado con el Nº 01, en cuanto a paredes, piso, techo, pintura y aseo.
5º) Si en el local comercial distinguido internamente bajo el Nº 02, está funcionando el fondo de comercio denominado FESTEJOS LA 14.
6º) Si el local comercial distinguido internamente bajo el Nº 02, tiene capacidad para almacenar mesas, sillas y toldos.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, le da pleno valor probatorio al acta de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, constante de la inspección judicial, realizada al inmueble ubicado en la avenida 14 del Barrio El Carmen, número 4-111 de esta ciudad de El Vigía, de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble producto de esta inspección Judicial esta dividido en dos locales comerciales, uno con la nomenclatura 01 y el otro con Nº 02. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al frente del local comercial señalado con la nomenclatura 01 el cual esta señalado en un aviso de lata con fondo en blanco y en negro la escritura local 1 y existe un aviso en la parte superior que dice en su escritura “TENDA SCALA”. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que inmueble inspeccionado no se encuentra abierto al público en el momento de constituirse para la practica de la presente inspección. AL CUARTO: El tribunal deja constancia que el local 01 objeto de la presente inspección no se pudo constatar las condiciones del mismo, por cuanto se encontraba cerrado, solamente se pudo observar un aire acondicionado tipo splits en la parte de atrás, en este estado siendo las 9:35 a.m., hizo acto de presencia la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen asistida por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, ambos suficientemente identificado en autos, aperturando el local comercial señalado para la inspección con la nomenclatura número uno (1), dejando constancia de lo siguiente: el piso es de porcelanato, paredes frisadas y pintadas, techo de drive wold, la puerta de entrada es de tipo Santamaría y una segunda puerta de vidrio de seguridad, una serie de pie de amigos con sus respectivos vidrios, se observa luces de ojo de buey. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que si existe un local comercial que visto de frente en la parte izquierda de la calle se observa un Fondo de Comercio denominado “Festejo La catorce” y que internamente presenta nomenclatura signada con el Número 02, local de mayor extensión y rodea el local número 1, en el cual se observa el aire acondicionado tipo splits de dicho local 1. AL SEXTO: El tribunal deja constancia que se observa en local número 2 un espacio para el almacenamiento de sillas y mesas. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Para probar el parentesco de consaguinidad entre mi mandante y el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo las Partidas de Nacimiento de ambos ciudadanos.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a las Partidas de nacimientos, primera la llevada por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, año 1.941 anotada bajo el Nº 64, perteneciente a: Atilia, hija legitima del presentante ciudadano Antonio Martínez y de Elodia Sanabria y la segunda llevada en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, certifica que el libro de registro civil de nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.955 al vuelto del folio 123 y folio 124, se encuentra una partida anotada bajo el Nº 327 perteneciente a: Mario Alberto y que es hijo legitimo del presentante ciudadano Antonio Martínez y de Elodia Sanabria, en consecuencia queda comprobado el parentesco de hermanos entre ambos ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Para probar el inicio de la relación arrendaticia entre mi mandante y la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN, para el funcionamiento del fondo de comercio “SCALA”, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 05, Tomo B-1.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al registro de comercio anotado bajo el Nº 05, tomo B-1, de fecha 13 de enero de dos mil cuatro perteneciente al Fondo de Comercio, que gira bajo la denominación de: “SCALA” propiedad de la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen (identificada en autos), sobre el inicio de la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.-
Y Según escrito de pruebas consignado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce, constante de un (1) folios útiles y dos (2) anexos:
UNICA: A fin de probar que la firma personal denominada FESTEJOS LA 14 es de propiedad del ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promuevo la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 141, Tomo B-1.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al registro de comercio anotado bajo el Nº 141, tomo B-1, Cuarto Trimestre de 1.996 de fecha 27 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) perteneciente al Fondo de Comercio, que gira bajo la denominación de: “FESTEJO LA 14” es propiedad del ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria (identificada en autos). ASI SE ESTABLECE.
Parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:
PRMERO: Invoco el valor y mérito Jurídico probatorio de las declaraciones testifícales que rendirán oportunamente los ciudadanos que responderán a las preguntas que se les formularan en la fecha respectiva:
1. GUILLEN DE CARMONA BERSALIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.029.920, domiciliada en la Bubuqui 4 vereda 11 casa 09.
2. CARMONA OSCAR FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-13.676.922 domiciliado en la Bubuqui 4 vereda 11 casa 09.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, revisado los f.55, en lo que se establece que según auto de fecha 14 de febrero del dos mil catorce; “En lo que se refiere a los testigos promovidos por la parte demandada, así como también este Tribunal acuerda fijar para el día 19 de febrero del año en curso, la testifícales de la ciudadana Bersalida del Carmen Guillen de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.920 a partir de la 1:30 de la tarde y la testifical del ciudadano Oscar Fernando Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.922 a partir de las 2:30 de la tarde” y los f. 57 y su vuelto, en los que consta acta de fecha diecinueve de febrero del dos mil catorce, que siendo la una y treinta de la tarde, y dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de los ciudadanos BERSALIDA DEL CARMEN GUILLEN DE CARMONA y OSCAR FERNANDO CARMONA. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho y por cuanto los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes SE DECLARA DESIERTO LOS ACTOS. En consecuencia, se desechan las presentes testifícales. ASI SE ESTABLECE
DOCUMENTALES
PRIMERO. Invoco el valor y mérito Jurídico probatorio de los Comprobantes de pago de cánones de alquileres que se encuentra en la contestación de la presente demanda.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, revisado el expediente en el f.42, consta diligencia de fecha diez de febrero de dos mil catorce, “presente en el Despacho de este tribunal la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, identificada en actas, expuso: “Impugno las documentales producidas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda, por los siguientes fundamentos de hecho: 1º) Con relación al contrato de arrendamiento, por ser un documento de carácter privado debió consignarse su original; 2º) Los recibos están emanados de terceros ajenos a este proceso y no hacen referencia al bien mueble o inmueble objeto del contrato de arrendamiento.” Ahora bien, visto que la parte promoverte no se valió de los medios de defensa para contra restar la impugnación efectuada por la parte demandante en la presente causa, en consecuencia se desechan la presente prueba. ASI SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN
PRIMERO: Invoco el valor y mérito Jurídico probatorio de inspección judicial al local arrendado el cual se encuentra ubicado en la Avenida 14 del Barrio el Carmen Nº 4-111 en la ciudad de El Vigía.
En atención a la referida prueba, este Juzgador, le da pleno valor probatorio al acta de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, constante de la inspección judicial, realizada al inmueble ubicado en la avenida 14 del Barrio El Carmen, número 4-111 de esta ciudad de El Vigía, de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble producto de esta inspección Judicial esta dividido en dos locales comerciales, uno con la nomenclatura 01 y el otro con Nº 02. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al frente del local comercial señalado con la nomenclatura 01 el cual esta señalado en un aviso de lata con fondo en blanco y en negro la escritura local 1 y existe un aviso en la parte superior que dice en su escritura “TENDA SCALA”. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que inmueble inspeccionado no se encuentra abierto al público en el momento de constituirse para la practica de la presente inspección. AL CUARTO: El tribunal deja constancia que el local 01 objeto de la presente inspección no se pudo constatar las condiciones del mismo, por cuanto se encontraba cerrado, solamente se pudo observar un aire acondicionado tipo splits en la parte de atrás, en este estado siendo las 9:35 a.m., hizo acto de presencia la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen asistida por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, ambos suficientemente identificado en autos, aperturando el local comercial señalado para la inspección con la nomenclatura número uno (1), dejando constancia de lo siguiente: el piso es de porcelanato, paredes frisadas y pintadas, techo de drive wold, la puerta de entrada es de tipo Santamaría y una segunda puerta de vidrio de seguridad, una serie de pie de amigos con sus respectivos vidrios, se observa luces de ojo de buey. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que si existe un local comercial que visto de frente en la parte izquierda de la calle se observa un Fondo de Comercio denominado “Festejo La catorce” y que internamente presenta nomenclatura signada con el Número 02, local de mayor extensión y rodea el local número 1, en el cual se observa el aire acondicionado tipo splits de dicho local 1. AL SEXTO: El tribunal deja constancia que se observa en local número 2 un espacio para el almacenamiento de sillas y mesas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En el escrito libelar, presentado por la parte demandante, en el que argumenta lo siguiente:
Como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1.986, bajo el Nº 136, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones que acompaño constante de dos folios útiles, soy la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una casa propia para habitación y establecimiento comercial, fomentada sobre una extensión de terreno municipal, ubicado en la avenida 14 del Barrio el Carmen, Nº 4-111, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El local comercial integrante del mencionado inmueble fue dividido en dos locales comerciales, signados con la nomenclatura interna como Nº 01 y Nº 02, situados en la parte delantera del identificado inmueble.
El local comercial distinguido internamente bajo el Nº 02, está ocupado actualmente por un hermano mío de nombre MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona FESTEJOS LA 14.
Sobre el local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el Nº 01 se celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN, quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.616 y domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el mes de enero de 2.004, donde instaló el fondo de comercio denominado SCALA, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 05, Tomo B-1, quedando convenido el canon de arrendamiento inicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), por efecto de la reconversión monetaria, el cual se ha ido ajustando y actualmente es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales.
Pero es el caso que, a pesar de que la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN, ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, desde hace aproximadamente tres años no ha ocupado el inmueble arrendado, lo que ha producido el deterioro progresivo del mismo, y no está cumpliendo ninguna función social, aunado al hecho de que mi hermano, MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, tiene necesidad de ocuparlo, ya que requiere ampliar su negocio y necesita mayor espacio para guardar el mobiliario utilizado en la actividad mercantil desarrollada en el inmueble contiguo, es decir, el local Nº 02.
Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN, ya identificada, por DESALOJO, para que me haga entrega del local comercial de mi propiedad, ubicado en la Avenida 14 del Barrio El Carmen, Nº 4-111, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, distinguido con la nomenclatura interna con el Nº 01, completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que se encontraba para la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento verbal y solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos; caso contrario, para que a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción ejercida, se le otorgue el plazo improrrogable de seis meses para que me haga entrega del descrito inmueble, fundamentada la acción en el literal b) y parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la acción incoada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (280,37 U.T.).
Argumento que es fundamentado en el literal b y parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberán concederse al arrendatario un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (subrayado y negritas por este jurisdicente)
Ahora bien, visto el argumento y su respectivo fundamento que son soportados en las pruebas promovidas por la parte actora, en la que promueve los siguientes:
En primer lugar, el documento de propiedad de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, anotado bajo el Nº 136, tomo 19, del registro de documento autenticados en la Notaría Pública de El Vigía, documento que acredita a la ciudadana demandante Otilia Martínez Sanabria, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.192, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio libertador y de tránsito por esta jurisdicción, propietaria y deberá tener interés procesal para intentar el presente juicio de desalojo, por lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El interés procesal se refiere, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En consecuencia, se establece que la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, mayor de edad, venezolana, soltera, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.192, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio libertador y de tránsito por esta jurisdicción, tiene Interés procesal en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, de la inspección judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble producto de esta inspección Judicial esta dividido en dos locales comerciales, uno con la nomenclatura 01 y el otro con Nº 02. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al frente del local comercial señalado con la nomenclatura 01 el cual esta señalado en un aviso de lata con fondo en blanco y en negro la escritura local 1 y existe un aviso en la parte superior que dice en su escritura “TENDA SCALA”. AL TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que inmueble inspeccionado no se encuentra abierto al público en el momento de constituirse para la practica de la presente inspección. AL CUARTO: El tribunal deja constancia que el local 01 objeto de la presente inspección no se pudo constatar las condiciones del mismo, por cuanto se encontraba cerrado, solamente se pudo observar un aire acondicionado tipo splits en la parte de atrás, en este estado siendo las 9:35 a.m., hizo acto de presencia la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen asistida por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, ambos suficientemente identificado en autos, aperturando el local comercial señalado para la inspección con la nomenclatura número uno (1), dejando constancia de lo siguiente: el piso es de porcelanato, paredes frisadas y pintadas, techo de drive wold, la puerta de entrada es de tipo Santamaría y una segunda puerta de vidrio de seguridad, una serie de pie de amigos con sus respectivos vidrios, se observa luces de ojo de buey. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que si existe un local comercial que visto de frente en la parte izquierda de la calle se observa un Fondo de Comercio denominado “Festejo La catorce” y que internamente presenta nomenclatura signada con el Número 02, local de mayor extensión y rodea el local número 1, en el cual se observa el aire acondicionado tipo splits de dicho local 1. AL SEXTO: El tribunal deja constancia que se observa en local número 2 un espacio para el almacenamiento de sillas y mesas.
Con la presente inspección judicial, se puede observar que el presente Inmueble distinguido con el Nº 4-111, esta constituido por dos locales, asignados con los Nº 01 y Nº 02, el Nº 1 esta en calidad de arrendataria la ciudadana Lisset Yoskari Carmona Guillen, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.616 y domiciliada en esta ciudad de El Vigía, local en el que se observo, que tiene piso de porcelanato, paredes frisadas y pintadas, techo de drive wold, puerta de entrada es de tipo Santamaria y una segunda puerta de vidrio de seguridad, una series de pie de amigos con sus respectivos vidrios, luces de ojo de buey y el local Nº 2, por un Fondo de Comercio denominado Festejos la 14, local de mayor extensión y rodea el local Nº 1. ASI SE DECIDE.-
En tercer lugar, la parte actora promovió las Partidas de nacimiento de ambos ciudadanos, primera la llevada por la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, año 1.941 anotada bajo el Nº 64, perteneciente a: Atilia, hija legitima del presentante ciudadano Antonio Martínez y de Elodia Sanabria y la segunda llevada en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, certifica que el libro de registro civil de nacimiento llevado por ante ese despacho, durante el año 1.955 al vuelto del folio 123 y folio 124, se encuentra una partida anotada bajo el Nº 327 perteneciente a: Mario Alberto y que es hijo legitimo del presentante ciudadano Antonio Martínez y de Elodia Sanabria, en consecuencia queda comprobado el parentesco de hermanos entre ambos ciudadanos. ASI SE DECIDE.-
En cuarto lugar, la parte actora promueve copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2.004, bajo el Nº 05, Tomo B-1, propiedad de la ciudadana LISSET YOSKARI CARMONA GUILLEN (ya identificada), en la que se establece lo siguiente: “…He decidido instalar como en efecto lo participo un Fondo de comercio, que girará bajo la denominación de: “SCALA”, de mi única y exclusiva propiedad, obligándola con mi firma autógrafa, ubicada en la Avenida 14 calle 3 al lado de festejos “La 14” en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”, como inicio de la relación arrendaticia con la ciudadana Otilia Martínez Sanabria (ya identificada). ASI SE DECIDE.-
En quinto lugar, la parte actora promueve copia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 141, Tomo B-1, a fin de probar que la firma personal denominada FESTEJOS LA 14 es de propiedad del ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el que se establece lo siguiente: “…Yo, MARTINEZ SANABRIA MARIO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titula de la cédula de identidad Nº V-3.960.501, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y hábil, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: A partir de la presente fecha, he decidido constituir como en efecto constituyo un firma personal, que girará bajo mi única y exclusiva propiedad cuya denominación es festejo “LA 14”, de MARTINEZ SANABRIA MARIO ALBERTO…”, en consecuencia, la firma personal Festejo La 14, es del ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.501 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que la parte demandada, argumento su defensa de la siguiente manera:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación y proponer cuestión previa a la demanda que por desalojo ha incoado la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, identificada en autos, lo hago de la siguiente, manera:
PRIMERA: La falta de interés del actor para intentar el juicio, es decir la ilegitimidad del actor, si bien es cierto que la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, es la propietaria del inmueble no es menos cierto que con quien realice el contrato de arrendamiento fue con el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, y a quien en todo momento he tenido la relación arrendaticia.
SEGUNDA: Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por la ciudadana OTILIA MARTINEZ SANABRIA, ya que en ningún momento he realizado con la misma ningún contrato de arrendamiento verbal, ni mucho menos el local se encuentra en deterioro como lo explana la parte accionante en su libelo de demanda, pues he realizado remodelaciones con el consentimiento del ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ, por el contrario mi contrato de arrendamiento es por escrito y privado con el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.501, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, tal como se evidencia del documento de arrendamiento que anexo al presente escrito, asimismo para que surta o plena prueba los recibos de pago emanados por el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA, ya identificado, y que reza que desde la fecha del Dos mil dos, mantenemos una relación arrendaticia, estando todo el tiempo cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo describen la ciudadana demandante, por lo cual me opongo al desalojo solicitado por la parte demandante.
Argumento este establecido en el acto de la contestación de la demandada, que es acompañado de los siguientes documentos:
En primer lugar, del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Mario Alberto Martínez Sanabria (ya identificado) y Yoscary Carmona Guillen (ya identificada) en el que se realizo de la siguiente manera:
“Entre el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.960.501, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara “EL ARRENDADOR”, por una parte y por la otra la ciudadana YOSCARY CARMONA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.630.616, del mismo domicilio y civilmente hábil, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDATARIA”; han convenido en celebrar un contrato de Arrendamiento que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL “ARRENDADOR” da en arrendamiento a LA “ARRENDATARIA”, un inmueble de su exclusiva propiedad, para el único y exclusivo uso comercial, constituido por un local destinado para uso comercial, ubicado en la Av. 14 No. 5-3, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDA: La “Arrendataria” declara expresamente que recibe el inmueble objeto del presente contrato en perfecto estado de funcionamiento y en perfectas condiciones de uso comercial. TERCERA: La duración del presente contrato es por el lapso de Seis (6) meses prorrogable por un mismo periodo a voluntad de ambas partes, contado dicho lapso a partir del día 22 de diciembre de 2002. Así mismo de común acuerdo las partes fijan el nuevo canon de arrendamiento en caso de prorroga. CUARTA: “La Arrendataria” deberá desocupar el inmueble una vez vencido dicho lapso sin necesidad de desahucio y en caso de incumplimiento de la obligación aquí contraída, la “Arrendataria” deberá pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B. 3.000,oo) Bolívares, por cada día que pase sin cumplir con dicha desocupación, como indemnización a la entrega del inmueble a EL ARRENDADOR, mas los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de Abogados o cualquier otro tipo de gasto a que hubiere lugar, los cuales correrán por su única y exclusiva cuenta. QUINTA: El cano de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales que la “Arrendataria” se obliga a cancelar puntualmente y sin retraso por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a él Arrendador y en el entendido caso que la Arrendataria, dejara de cancelar una mensualidad, deberá cancelar sus intereses de mora calculados a la tasa bancaria mas los gastos de cobranza, caso contrario, dará derecho a EL ARRENDADOR a exigir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato y a considerar resuelto el mismo. SEXTA: La “Arrendataria” no podrá realizar en el inmueble objeto del presente contrato modificaciones, alteraciones o mejoras de ninguna índole, sin el consentimiento previo y por escrito de él “Arrendador”, pero en caso que dichas mejoras sean autorizadas por el “Arrendador”, las partes convienen expresamente que la totalidad de los costos que ocasiona los trabajos antes señalados así como la perisología para la realización de los mismos serán cancelados por la “Arrendataria” y a la terminación o expiración del presente contrato, las mejoras y bienhechurias quedaran a beneficio exclusivo de el “Arrendador- Propietario” sin obligación de indemnización y sin que la “Arrendataria” tenga derecho a reclamación alguna por este ni por ningún otro concepto y a la cual renuncia en este acto. No obstante lo anterior, el “Arrendador”, se reserva el derecho de exigir que el inmueble arrendado le sea entregado al vencimiento del contrato, en las mismas forma y estado en que se encontraba al día de la celebración del mismo y en tal caso, los trabajos y modificaciones que hayan de efectuarse los hará la “Arrendataria”, por su cuenta, sin que por ello el “Arrendador”, tenga que reconocerle indemnización alguna, por este ni por ninguna otro concepto. Serán por cuenta de la “Arrendataria” durante la vigencia del presente contrato todas las reparaciones que requiera el local, para lo cual dispondrá del personal técnico especializado necesario para su mantenimiento. SEPTIMA: Como quiera que el presente contrato se ha celebrado Intuito Personae, queda expresamente convenido que la “Arrendataria” no podrá cederlo, traspasarlo así como tampoco subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto de este contrato. OCTAVA: La “Arrendataria” pagará todos los servicios públicos o privados de que hagan uso en el inmueble arrendado tales como: Teléfono, Luz, Agua y Aseo domiciliario e impuestos municipales. Al terminó del presente contrato. La Arrendataria” se compromete a entregar a él “Arrendador” los recibos correspondientes a los mencionados servicios para comprobar la solvencia en el pago de los mismos. NOVENA: Las partes convienen expresamente en que él “Arrendador” no responderá por perdidas de mercancías o mobiliarios que se encuentren dentro del local arrendado, ya sea por robo, hurto, incendio, lluvias, accidentes o siniestros en general, haciéndose LA ARRENDATARIA responsable de las reparaciones menores, tales como mantenimiento de cañerías, filtraciones pequeñas, goteras, pinturas, reparación de paredes y de ángulos, puertas, ventanas, fregaderos, baldosas etc y de las reparaciones mayores si por su omisión dejaré de poner en conocimiento a EL ARRENDADOR, de cualquier daño o indicio de daño que pueda afectar el inmueble, así como también LA ARRENDATARIA es responsable directa, en caso de incendio iniciado en el inmueble, por negligencia del mismo, deberá responder por daños a terceros y reconstruir el inmueble en la misma forma en que se encontraba y acepta y permite como arrendataria que EL ARRENDADOR o sus representantes realicen inspecciones en el inmueble arrendado, así como también a realizar reparaciones que fuese necesario realizar en el interior o en el exterior, facilitando todas las comodidades necesarias, aun cuando otras duren mas de veinte (20) días y renuncia a reclamar indemnización por perturbaciones conforme al artículo 1590 del Código Civil. DECIMA: la falta de pago de Una (1) mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a el “Arrendador” a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer hasta la expiración del termino convenido. Serán por cuenta de la “Arrendataria” todos los gastos judiciales o extrajudiciales. DECIMA PRIMERA: A la terminación del presente contrato El “Arrendatario” se compromete a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de uso comercial. DECIOMA TERCERA: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Civil y demás leyes especiales que rigen la materia. CLAUSULA DE FIANZA: Yo, OSCAR FERNANDO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.922, del mismo domicilio y hábil declaro: Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana YOSCARY CARMONA GUILLEN, ya identificada. Y yo, BERSALIDA DEL CARMEN GUILLEN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.920, del mismo domicilio y hábil, en mi condición de legítima cónyuge autorizo y doy pleno consentimiento de conformidad al Artículo 168 del Código Civil a OSCAR FERNANDO CARMONA para que se constituya en fiador y fiel pagador de las obligaciones ya descritas. DECIMA CUARTA: Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato las partes escogen como domicilio especial la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en Jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse expresamente. Así lo decimos y firmamos a los 22 días del mes de Diciembre de 2002.
El anterior contrato de arrendamiento, realizado entre los ciudadanos Mario A. Martínez S. (El Arrendador) y Yoscary Carmona Guillen (La Arrendataria) y los ciudadanos Oscar Fernando Carmona (Fiador) y Bersalida del C. Guillen de C. (Cónyuge), el cual es consignado en fecha 31 de enero del presente año, en copia simple, constante de cinco (5) folios (f.14 al 18), copias simples que fueron objeto de Impugnación, según diligencia de fecha 10 de febrero del presente año, por parte de la abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, identificada en actas, quien expuso “Impugno las documentales producidas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda por los siguientes fundamentos de hecho: 1º) Con elación al contrato de arrendamiento, por ser un documento de carácter privado debió consignarse su original…”, por consiguiente, este Jurisdecente, visto el contenido del artículo 429 de Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (negritas y subrayado por este jurisdicente)
Por consiguiente, visto que el anterior contrato de arrendamiento, se realizo de manera privada y consignado en copia simple junto con la contestación de la demanda en fecha 31 de enero del presente año, y fue objeto de impugnación según diligencia de fecha diez (10) de febrero del presente año, lo que origina realizar un computo de los día de despacho desde el 31 de enero (exclusive) fecha en la que se consigno la contestación de la demanda y la diligencia de fecha 10 de febrero (inclusive) del presente año, siendo estos los siguientes: lunes 03, miércoles 05, jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de febrero del 2014, siendo estos la suma de cinco (5) días de despacho, en consecuencia, este Jurisdicente, deberá tener que declarar la Impugnación del contrato de arrendamiento realizado en vía privada y consignado en copia simple, debido que la parte demandada no hizo valerse por el cotejo. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, de quince (15) recibos de ingreso a nombre de Festejos “LA 14“ Mario Alberto Martínez S. (f. 19 al 33), en el que se especifica lo siguiente:
“…FESTEJOS LA 14 MARIO ALBERTO MARTINEZ S....” y según diligencia de fecha 10 de febrero del presente año, por parte de la abogado en ejercicio Dunia Chirinos Laguna, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Otilia Martínez Sanabria, identificada en actas, quien expuso “Impugno las documentales producidas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda por los siguientes fundamentos de hecho: 1º)… 2º) Los recibos están emanados de terceros ajenos a este proceso y no hacen referencia al bien mueble o inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”, por consiguiente, este Jurisdecente, visto el contenido del artículo 431 de Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifícales”.
Por consiguiente, visto que los recibos de ingreso de Festejo La 14, perteneciente al ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.501, y de este domicilio, es un tercero en el presente juicio y verificado que en el expediente que no se promovió la prueba de testifical respectiva al mencionado ciudadano, se tiene que desechar del presente juicio los recibos de ingreso de festejo La 14, promovidos con la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Jurisdicente, establece que la ciudadana LIsset Yoskari Carmona Guillen (identificado en autos), tendrá que hacer objeto de Desalojo del local Nº 01 del inmueble Nº 4-111, ubicado en la avenida 14 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por según contrato de arrendamiento verbal suscrito con la ciudadana Otilia Martínez Sanabria (identificada en autos) propietaria y arrendadora, del mencionado local, por haber demostrado la necesidad de ocupar el inmueble, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, como lo es el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.960.501 quien tiene el parentesco de hermano y ocupa el local Nº 02 con la firma personal de festejo La 14, según por lo previsto en el artículo 34 literal b de la ley de arrendamiento inmobiliario, del siguiente tenor:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberán concederse al arrendatario un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (subrayado y negritas por este jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por desalojo del local Nº 01 del inmueble Nº 4-111, ubicado en la avenida 14 del Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por parte de la ciudadana Lisset Yoskary Carmona Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº V-16.680.616, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por contrato de arrendamiento verbal suscrito con la ciudadana Otilia Martínez Sanabria (identificada en autos).
SEGUNDO: Se le concede a la ciudadana Lisset Yoskary Carmona Guillen (identificada en autos), con el carácter de arrendataria de un plazo improrrogable de de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:50 de la tarde.
Srio.
|