REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE Nº 014-13
DEMANDANTE: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO
DEMANDADOS: RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y
JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO EN SUS CARACTERES DE VICEPRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL POLLO Y SUS SABORES C.A.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
FECHA DE ADMISION: 10 DE OCTUBRE DE 2013.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.861, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.972, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 3, casa 178, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses, y jurídicamente hábil, según la cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.221.379 y V-9.395.873, y hábiles, en sus condiciones de Vice-Presidente y Director de la empresa mercantil EL POLLO Y SUS SABORES C.A., por concepto de honorarios profesionales causados por asistencias a los mencionados ciudadanos por los servicios profesionales como abogado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 15 de octubre de 2013 la parte demandante abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, consignó los emolumentos correspondientes para las citaciones de los demandados.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, declaró haber recibido los emolumentos que serían destinados para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado devolvió las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, motivado a que se dirigió a la Empresa Mercantil El Pollo y sus Sabores C.A, sin poder localizar a los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2013, diligenció el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, en vista de que fue imposible localizar a los demandados.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal, ordenó la citación por carteles de los demandados para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados en horas de Despacho.
En fecha 03 de noviembre de 2013, el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, recibió los carteles de citación que serían publicados en dos diarios de circulación regional.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, consignó los dos ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó desglosar de los Diarios Pico Bolivar y Frontera, las páginas donde aparecían publicados los carteles de citación de los demandados.
En fecha 14 de enero de 2014, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en esa misma fecha se trasladó a la dirección donde funciona la empresa Mercantil El Pollo y Sus Sabores C.A con el fin de fijar el cartel de citación librado a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2014, los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.221.379 y V-9.395.873, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.344, se dieron por citados y confirieron Poder apud acta al mencionado abogado.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2014, el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, consignó escrito contestación a la demanda, siendo agregada en la misma fecha, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, en su condición de parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, siendo admitidas por este Juzgado en la misma fecha y en relación al particular Segundo denominado Testimoniales, ordenó la citación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente a que constaran en autos agregadas las citaciones de los ciudadanos GABRIEL YHONNY FERRERI PICCIALLO, LUCY COROMOTO FERNANDEZ, EDIS MOLIMA MORA Y HECTOR JULIO FLOREZ DIAZ, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado a rendir sus declaraciones en el presente juicio, conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado JOSE RAMON RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitidas por este Juzgado en la misma fecha.
En la misma fecha 19 de febrero de 2.014, el abogado JOSE RAMON RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, presentó diligencia en la cual hizo oposición a las pruebas de la parte demandante.
En fecha 25 de febrero de 2014 este Tribunal entró en término para decidir la presente causa.
MOTIVA
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
.- Que en fecha 10 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, solicitaron sus Servicios Profesionales de abogado para intentar una demanda de Rendición de cuentas;
.- Que procede a demandar el pago de sus honorarios profesionales legítimamente causados en dichas asistencias, asesoramiento y escritos a los mencionados ciudadanos y estimó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 153.000,10), que en base a dicha estimación discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: Escrito y asistencia ante el Registro Mercantil Segundo: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) el cual fue recibido por el registrador, el cual anexó marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Escrito de solicitud de copias certificadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.605,00), el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”.
TERCERO: Escrito de invitación a una asamblea de accionistas de fecha 26 de junio de 2013, que se extendió a la ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) que fue recibida y sellada por la mencionada ciudadana el cual presenta sello húmedo, el cual anexó marcado con la letra “C”.
CUARTO: Escrito de solicitud de facturación a TESORERIA EMPRESA POLAR. MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 11-07-2013, el cual anexó marcado con la letra “D”.
QUINTO: Escrito de solicitud de facturación a APC SUC. El Vigía, MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 18-07-2013, el cual anexó marcada con la letra “E”.
SEXTO: Escrito de solicitud de facturación a POLLOS EL CORRAL C.A MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 11-07-2013, y anexó marcado con la letra “F”.
SEPTIMO: Escrito de solicitud de facturación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 12-07-2013, el cual anexó marcado con la letra “G”.
OCTAVO: Escrito de convocatoria una reunión de accionistas de fecha 26 de junio de 2013, DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00) los cuales anexó marcados con letras “H, I, J, K, L“.
NOVENO: Escrito al Seniat de solicitud de copia simple de la sucesión FERRERI BIONDO GUISEPPE. MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1070,00) el cual anexó marcada con la letra “LL”.
DECIMO: Asistencias y diligencias ante el BANCO Occidental de Descuento (BOD) sobre una cuenta que dejo en vida el causante de la sucesión FERRERI BIONDO GUISEPPE ante TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.210,00) anexó copia de Declaración Sucesoral marcada con la letra “M”.
DECIMO PRIMERO: Asistencia en el local de la Empresa Mercantil El Pollo y sus Sabores C.A la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00) anexó Registro de Comercio marcada con la letra “N”.
DECIMO SEGUNDO: Asistencia en el colegio de abogados ante presentación de libros de la empresa Mercantil El Pollo y sus sabores C.A. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00).
DECIMO TERCERO: Asistencias en la oficina Contable de la ciudadana Licenciada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, Administradora de Empresa y quien fungía como Comisario de la Empresa Mercantil. CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.350,00).
DECIMO CUARTO: Revisiones periódicas ante el Registro Mercantil. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
DECIMO QUINTO: Asistencia para la presentación de pruebas con las partes involucradas con el abogado Carlos Quintero. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00).
DECIMO SEXTO: Estudio e investigación para preparar los elementos de prueba para la demanda QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00)
DECIMO SEPTIMO: Asistencia ante el CICPC por caso de vehículo de la sucesión MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00).
DECIMO OCTAVO: Asistencia al Seniat sobre la solvencia de la sucesión DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00).
DECIMO NOVENO: Asistencia a la Procuraduría Laboral. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00).
VIGESIMO: El 20% de lo logrado y pagado en la disputa es decir CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que hacen un porcentaje de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), de conformidad con el artículo 11 parágrafo segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
.- Que para la determinación de los montos antes señalados, sienta sus bases en la importancia tanto de sus servicios prestados del caso ventilado como la cuantía, su trabajo profesional, la responsabilidad y el tiempo requerido, el estudio, los planteamientos y el resultado obtenido.
.- Solicitó al Tribunal que fueran llamados como testigos a los ciudadanos GABRIEL YHONNY FERRERI PICCIALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.811; LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.146; EDIS MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.724 y HECTOR JULIO FLORES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.473.
.- Que por lo antes expuesto intima a los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRARI PICCIALLO, JOSE FRANCISCO FERRARI PICCIALLO, Vice-Presidente y Director de la empresa mercantil EL POLLO Y SUS SABORES C.A., y herederos de la sucesión FERRERI BIONDO GIUSEPPE, para que le cancelen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 153.000,10), por los conceptos antes expresados y que para el caso que los mismos no hagan efectivo el pago de la cantidad de dinero objeto de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, pido sea condenada por el Tribunal a su cargo, fundamentada en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 10, 11 y 12 de su Reglamento y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
.- Estimó la acción en la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 153.000,10), equivalente a MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.401,87 U.T).
.- Solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de los intimados, en lo que respecta a la alícuota del porcentaje de los que les corresponde a los dos demandados, constituido en una casa para habitación y local comercial donde funciona actualmente El Pollo y sus Sabores c.a., anexando copia simple marcada con la letra “O” y acta de defunción marcada con la letra “P”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal el abogado JOSE RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.161.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.344, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Que es cierto que el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, sostuvo entrevista con uno de sus representados en este asunto, específicamente con el ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, quien de manera personal, bilateral, oneroso y verbal solicitó del profesional del Derecho para gestiones, bien sea redacción de cartas, bajo la instrucción y autorización de la firma personal de sus mandantes a título personal (intuitus personae), las cuales tendrían destino a empresas privadas relacionadas con la sociedad mercantil en las cuales sus representados son socios y forman parte de la sucesión de GIUSEPPE FERRERI BIONDI, con el fin de obtener datos e informaciones, para ajustar tramites de la referida sociedad mercantil a modus propio o personal, en torno a la sucesión con sus hermanos coherederos por la vía amistosa.
.- Que el abogado prenombrado previo consentimiento y de modo verbal aceptó el pacto transado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); que a tal efecto su patrocinado RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, identificado plenamente en autos, le autorizaba con su firma personal sus trámites, como se evidencia en los medios de pruebas aportadas por el accionante: escrito y cartas con la firma personal de su contratante, anexos del libelo de la demanda, marcados con los literales: A: Escrito de solicitud de Registro Mercantil El Pollo y sus sabores, B: Solicitud de copias certificadas del Registro Mercantil de la referida empresa como resultas de la solicitud; D: Escrito de solicitud de facturación a tesorería empresas Polar, E: Escrito de solicitud de facturación a APC Suc El Vigía, F: Escrito de solicitud de facturación a Pollos El Corral C.A., G: Escrito de solicitud de facturación a Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., LL: Escrito de solicitud de copias de la declaración de copias de la declaración sucesoral a nombre del causante FERRERI BIONDO GIUSEPPE al seniat sobre solvencia de la sucesión, cuyas resultas relacionadas con la solicitud están marcadas con las letras M, N y P. Demuestran la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO.
.- Que posteriormente el referido ciudadano su representado se vio en la obligación de ejercer el derecho de revocar y de prescindir de los servicios del profesional del derecho reclamante por generar desconfianza según el mencionado mandante, por no ser prudente en el consejo, sereno en la acción, ya que el accionante prenombrado realizó actividades unilateralmente sin autorización, ni aportaba información a su contratante, como el de gestionar cartas sin su firma y hacer comentarios no acorde a su ética profesional, en el caso de decir, que él era otro heredero por el pago que iba a exigir.
.- Que en consecuencia el ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, le manifestó al demandante pagarle la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) pactada por sus servicios prestados, condiciones que no aceptó y que exigía la cantidad de bolívares VEINITICINCO MIL (Bs. 25.000,00) por sus honorarios profesionales.
.- Que vista la situación su patrocinado ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, le indicó que la estimación era exagerada, sin embargo, continuó insistiendo en varias oportunidades en pagarle de manera amistosa, incrementado la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) a bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), pero que en respuesta a su favorecido fueron insultos despectivos amenazantes, adoptando una actitud contumaz a resolver el acuerdo consensual, acordado cuando le solicitó sus servicios.
.- Que no hubo modo, que el actor, resolviera por otra vía la controversia, como el arbitraje por ante el Colegio de Abogados.
.- Que efectivamente está demostrado con los medios de pruebas aportadas por el accionante: escrito y cartas con la firma personal de su contratante, marcadas con los literales: A, B, D, E, F, G y LL y por cada diligencia relacionada con estos anexos el actor exigía abono de bolívares CIEN (Bs. 100,00) la sumatoria resulta bolívares SETECIENTOS (Bs. 700,00).
.- Que de conformidad al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del abogado, queda aclarado que el monto asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.955,00), cantidad que corresponde al actor por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
.- Que sorprende al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO y al ciudadano JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO con una demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, donde el segundo de los nombrados en ningún momento hizo pacto con el mencionado profesional del derecho, que en solidaridad de manera personal con su hermano ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO únicamente firmó el escrito que riela en el folio 8 y marcado con la letra “A”.
.- Que los demandados demuestran la existencia de una relación bilateral consensual y onerosa por los anexos consignados por el actor, marcados con los literales: A, B, D, E, F, G y LL son medios que constituyen pruebas escritas, lo que indica la existencia del contrato verbal o mandato verbal, a título personal (intiutus personae).
.- Señaló como fundamentos de derecho los artículos 1.134, 1.135 y 1.704 del Código Civil. Principio de la Comunidad de las Pruebas.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y de derecho la acción estimando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 153.000,10), que es falso que sus representados deban esa cantidad de dinero al accionante; que el actor incurre en una pretensión exagerada e inverosímil, actitud temeraria del sujeto activo, al no cuidar de que su retribución no peque por exceso ya que es contrario a la dignidad profesional. Fundamentos de derecho artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 39 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y de derecho el modo planteado de los hechos de manera maliciosa que alteran u omiten hechos esenciales a la causa, por no ser como ocurrieron, por omitir en el libelo de la demanda el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, realizado por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y por omitir las veces que conversó con su patrocinado ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO y la oferta que hizo pagarle de manera amistosa, incrementado la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) a bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00). Fundamento de derecho: Artículos 1.134, 1.135 y 1.704 del Código Civil; artículo 170 ordinal 1º, 2º y 3º Parágrafo Único: Ordinales: 1º y 2º Código de Procedimiento Civil; Artículos 39 y 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, el numeral: 3 del libelo de la demanda y anexó marcado con la letra: C. Relacionado con un escrito de invitación a una asamblea de accionistas de fecha 26 de junio de 2.013, por no estar autorizada por sus mandantes, por no estar firmada por ninguno de los socios de la empresa, el cual los patrocinados desconocen. Fundamento de derecho: Artículo: 1.354 del Código Civil; Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, el numeral: 8 del libelo de la demanda y anexos marcados con las letras H, I, J, K, L, relacionados con escritos de convocatoria a una reunión de accionistas de fecha 26 de junio de 2.013, por no estar autorizados por su mandante, por no estar firmado por ninguno de los socios de la empresa, los cuales sus representados desconocen. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, el numeral: 10 del libelo de la demanda, en relación al anexo marcado con la letra: M, debido que es una resulta de solicitud hecha al Seniat (numeral 9 del libelo de la demanda cuyo escrito está marcado con la letra LL), por tanto es impertinente, por no tener vinculación con las presuntas asistencias y diligencias ante el Banco Occidental de Descuento (BOD). Que no existe medio de evidencia al respecto, que el asunto es desconocido por los codemandados. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; Artículos 170 ordinal: 2º, 3º, Parágrafo Único: Ordinales: 1º, 2º y 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, el numeral 11, se refiere a una presunta asistencia en el local de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores C.A., que el actor anexa el mismo Registro Mercantil que consignó con la letra “A”, en el numeral 1 del libelo de la demanda, pero que esta vez le asignó la letra N, que opta por repetir los medios de prueba, que de esta manera maliciosamente alteran u omiten hechos esenciales a la causa. Que dicho anexo no demuestra la tal asistencia mencionada, que sus patrocinados desconocen qué tipo de asistencia realizó el accionante. Que no existe evidencia que lo aclare. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; Artículos 170 ordinal: 1º, 2º y 3º, Parágrafo Único: Ordinales: 1º, 2º y 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, el numeral 18 del libelo de la demanda, que repite lo mencionado y presentado en anexo lo indicado en el numeral 9 y marcado con la letra LL, del mismo libelo de la demanda, relacionado con el documento de la sucesión de FERRERI BIONDO GIUSEPPE, que promueve medios inútiles o innecesarios en defensa del derecho que reclama. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; Artículos 170 ordinal: 1º, 2º y 3º, Parágrafo Único: Ordinales: 1º, 2º y 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, los numerales del libelo de la demanda relacionados con las siguientes actividades: 12.-Asistencia Colegio de Abogados, 13.- En la oficina contable de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, 14.- Revisiones periódicas ante el Registro Mercantil, 15.- Asistencia para la presentación de pruebas, 16.- Estudio e investigación para preparar elementos de prueba para la demanda, 17.- Asistencia ante el CICPC, 19.- Asistencia a la Procuraduría laboral y 20.- El inverosímil 20% de lo logrado y pagado en la disputa ¿cuál disputa? Por no estar demostradas la certeza de los hechos señalados en los referidos numerales y porque no existen medios de evidencia de lo alegado, dichas actividades sus patrocinados las desconocen. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; Artículos 170 ordinal: 1º, 2º y 3º, Parágrafo Único: Ordinales: 1º, 2º y 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, la presunta demanda de rendición de cuentas, no existe certeza de ese hecho, hecho que desconocen los demandados. Fundamento de derecho: Artículo 1.354 del Código Civil; 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, al testigo GABRIEL YHONNY FERRERO PICCIALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.811, señalando que es inhábil por ser pariente consanguíneo y socio de los codemandados en la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores C.A. Fundamento de derecho: Artículos 478 y 481 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, a los testigos LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.724 y HECTOR JULIO FLORES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.473, señalando que son inhábiles por ejercer el cargo de Comisario y el segundo por tener relación administrativa con la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores C.A. Fundamento de derecho: Artículo 481 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó de hecho y el derecho, al testigo EDIS V. MOLINA MORA, Nº V-3.004.724, señalando que es inhábil por tener interés en las resultas del pleito, por cuanto nunca fue contratado por los codemandados. Fundamento de derecho: Artículos 170 ordinal 2º y 478 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que por instrucciones de sus mandantes, de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa de los honorarios de lo probado en hecho y derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
.- Negó, rechazó, contradijo e impugnó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que el accionante no aportó un medio de prueba que constituya presunción grave y del derecho que se reclama.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora como punto previo pasa a revisar las defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual indicó que es cierto que el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, sostuvo entrevista con el ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, quien de manera personal, bilateral, oneroso y verbal solicitó del profesional del Derecho para gestiones, bajo la instrucción y autorización de la firma personal de sus mandantes a título personal (intuitus personae), e igualmente señala que sorprende al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO y al ciudadano JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO con una demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, donde el segundo de los nombrados en ningún momento hizo pacto con el mencionado profesional del derecho, que en solidaridad de manera personal con su hermano ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO únicamente firmó el escrito que riela en el folio 8 y marcado con la letra “A”.
En primer término las actuaciones de los abogados pueden referirse a actuaciones judiciales o extrajudiciales, en el presente caso, de las actas que integran el expediente se observa que nos encontramos ante un caso de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, que se pueden referir a consejos, asesoramientos, escritos, elaboración de estudios, etc. Dichas actuaciones pueden tener su origen en un contrato escrito o de manera verbal.
Esta Juzgadora considera que las defensas de fondo, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada no son procedentes, ya que efectivamente el demandante actuó asistiendo a los demandados en sus caracteres de Director Vicepresidente y Director de la sociedad mercantil EL POLLO Y SUS SABORES C.A., respectivamente, tal como se evidencia del documento acompañado al libelo de la demanda y que cursa al folio ocho (8) de las presentes actuaciones, así como también observa esta Juzgadora que las actuaciones cursantes a los folios nueve (9), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), el demandante asistió al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICIALLO en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., no logrando demostrar de los autos tales defensas, ya que los demandados actuaban en su condición de representantes de la empresa EL POLLO Y SUS SABORES C.A., y las actuaciones en las cuales fungía el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN, las hacía asistiendo a los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO y al ciudadano JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO en sus caracteres de Director Vicepresidente y Director de la mencionada empresa, constando tal carácter del Registro de Comercio que aparece inserto en los folios 24 al 42 de las presentes actuaciones. En consecuencia, quedó demostrada de las actas procesales la existencia de una relación contractual verbal entre la parte demandante con la parte demandada, por lo cual este Tribunal pasa a determinar, sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales y a tal efecto se procede a la valoración de las pruebas.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Estando dentro de la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio. Las pruebas de la parte demandante fueron promovidas en fecha 12 de febrero de 2014 y por tratarse de juicio breve fueron admitidas en la misma fecha. La parte demandada promovió pruebas en fecha 19 de febrero de 2014 y fueron admitidas en la misma fecha.
OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en los siguientes términos:
.- Que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y por la facultad general de hacer oposición a la admisión de las probanzas insertas en el escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales y las facultades especiales que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación que riela en los folios 81 al 83 y vueltos promovidas por el actor y marcadas con los literales H, I, J, L, M, N, por no estar firmado por ninguno de los socios de la empresa, medios de pruebas que niegan sus representados, no reconocen y desconocen, por no justificar la veracidad de los hechos controvertidos.
.- Que igualmente los conceptos, actuaciones o actividades promovidos en los numerales 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 sus patrocinados niegan, no reconocen y desconocen las actividades o actuaciones indicadas, que de hecho no existen pruebas de la realización de las actuaciones que efectuó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, que por consiguiente debe sufrir la consecuencia de la falta de prueba.
.- Que por otra parte se hace oposición de las personas que promueve la parte demandante como testigos al sujeto activo:
.- Ciudadano GABRIEL YHONNY FERRERI PICCIALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.811, el demandado señala que es inhábil por ser pariente consanguíneo (hermano de doble conjunción) y socio de los demandados en la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores c.a. Fundamento de derecho artículos 478 y 481 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Ciudadanos LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.724 y HECTOR JULIO FLOREZ DIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.473, son inhábiles por ejercer el cargo de Comisario y el segundo por tener relación administrativa con la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores c.a. Fundamento de derecho artículo 481 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Principio de la comunidad de las pruebas.
.- Ciudadano EDIS V. MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.724, es inhábil por tener interés en las resultas del pleito; que es impertinente por no tener relación con los hechos y que nunca fue contratado por los codemandados, que a todas luces fue contratado por el actor. Fundamento de derecho: Artículos 170 ordinal 2° y 478 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que en cuanto a la clave de usuario del SENIAT a que hace referencia en el escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, se configura una flagrante violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. En consecuencia, en torno a la clave de usuario del SENIAT, no es pertinente en el asunto que ventila este Tribunal.
Según se evidencia del escrito de fecha 19 de febrero de 2014, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora, indicando “Que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y por la facultad general de hacer oposición a la admisión de las probanzas insertas en el escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales…”
Por tratarse el presente juicio de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, la misma se sustanció por el procedimiento breve, existiendo conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil un lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, sin hacer distinción sobre la fase de promoción, oposición, admisión o evacuación.
El autor patrio Gabriel Alfredo Cabrera en su obra denominada “El procedimiento breve”, año 2005, página 103, señala:
“Como no existe oportunidad específica para oponerse y para admitir las pruebas promovidas, entonces, la parte que considere que un medio de prueba o una prueba del adversario no deba ser tomada en cuenta en el proceso, así podrá hacerlo saber por escrito al tribunal en el lapso probatorio, pero no para impedir su admisión como prueba porque no hay oportunidad para ello sino para solicitar al tribunal que, por los motivos que considere conveniente argumentar, no deba ser considerada tal prueba a los efectos de la valoración del juzgador sobre la misma y su pronunciamiento en la definitiva”.
Visto el criterio anterior, el cual comparte este Juzgado, considera quien decide, que la oposición a la admisión de las pruebas debe ser declarada sin lugar, por cuanto la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante se efectuó en la misma fecha en que fueron presentadas, salvo su apreciación en la definitiva y la oposición a la admisión se efectuó posteriormente a la admisión, por lo cual este Juzgado procede a resolver si las pruebas promovidas deben ser valoradas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: “Escrito y asistencia ante el Registro Mercantil Segundo: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) el cual fue recibido por el registrador y presenta sella húmedo y firmado en fecha 01/07/2013, el cual anexó marcado con la letra “A”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio ocho (8) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pleno valor probatorio.
SEGUNDO: “Escrito de solicitud de copias certificadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Mérida MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.605,00), el cual anexó en copia simple marcado con la letra “B”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio nueve (9) del presente expediente; se trata de una copia de un documento privado, que fue presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Del análisis de esta copia de instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo fue reconocido expresamente por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual quedó reconocida la existencia del mencionado instrumento, motivo por el cual quedó reconocida la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito de solicitud de copias certificadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pleno valor probatorio.
TERCERO: “Escrito de invitación a una asamblea de accionistas de fecha 26 de junio de 2013, que se extendió a la ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) que fue recibida y sellada por la mencionada ciudadana el cual presenta sello húmedo, el cual anexó marcado con la letra “C”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio diez (10) del presente expediente; se trata de un documento privado, denominado INVITACION, de fecha 26 de junio de 2013, del análisis del mencionado instrumentos privado, el Tribunal observa que el mismo fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, donde la parte demandada señaló que el mencionado escrito de Invitación a una asamblea de accionistas de fecha 26 de junio de 2013, no estaba autorizado por sus mandantes, por no estar firmado por ninguno de los socios de la empresa.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Al respecto el artículo 1.368 del Código Civil establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresar en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: LUIS GUILLERMO RINCÓN, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO IBÁÑEZ y KETTY NAVA CASANOVA, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Expediente Nº 2009-000576, sitio web www.tsj.gov.ve, se estableció lo siguiente:
“El criterio jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa imperativamente el artículo 1.368 del Código Civil “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no tengan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno”.
El mencionado criterio es acogido por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del mencionado documento privado que aparece inserto en el folio diez (10) del presente expediente se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora y se observa un sello que indica LUCY COROMOTO FERNANDEZ y una firma ilegible, en la parte superior del sello, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no posee fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil, así mismo correspondía a la parte actora una vez desconocido el documento por la parte demandada, probar la autenticidad del mismo. Así se decide.
CUARTO: “Escrito de solicitud de facturación a TESORERIA EMPRESA POLAR. MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 11-07-2013, el cual anexó marcado con la letra “D”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio once (11) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a la Tesorería Empresas Polar C.A. Del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado a la Tesorería Empresas Polar C.A., pleno valor probatorio.
QUINTO: “Escrito de solicitud de facturación a APC SUC. El Vigía, MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 18-07-2013, el cual anexó marcada con la letra “E”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio doce (12) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a APC SUC. EL VIGIA; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado a APC SUC. EL VIGIA., pleno valor probatorio.
SEXTO: “Escrito de solicitud de facturación a POLLOS EL CORRAL C.A MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 11-07-2013, y anexó marcado con la letra “F”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio trece (13) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a POLLOS EL CORRAL C.A.; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado a POLLOS EL CORRAL C.A., pleno valor probatorio.
SEPTIMO: “Escrito de solicitud de facturación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00) el cual fue recibido en fecha 12-07-2013, el cual anexó marcado con la letra “G”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio catorce (14) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., pleno valor probatorio.
OCTAVO: “Escrito de convocatoria una reunión de accionistas de fecha 26 de junio de 2013, DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00) los cuales anexó marcados con letras “H, I, J, K, L“. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que los mencionados instrumentos los cuales se encuentran insertos en los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente; se trata de documentos privados, denominados Convocatorias a los ciudadanos GABRIEL YHONNY FERRERI PICCIALLO, RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, MARIANA FERRERI PICCIALLO y JANETH DEL ROSARIO FERRERI PICCIALLO, respectivamente; del análisis de los mencionados instrumentos privados, el Tribunal observa, que los mismos fueron desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, donde la parte demandada señaló que los mencionados escritos de convocatoria no estaban autorizados por sus mandantes, por no estar firmados por ninguno de los socios de la empresa.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva de cada uno de los mencionados instrumentos:
8.1.- En relación al documento privado que aparece inserto en el folio quince (15) del presente expediente y que aparece marcado con la letra “H” se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora y se observa un sello que indica LUCY COROMOTO FERNANDEZ y una firma ilegible, al lado del sello, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil, así mismo correspondía a la parte actora una vez desconocido el documento por la parte demandada, probar la autenticidad del mismo. Así se decide.
8.2.- En relación al documento privado que aparece inserto en el folio dieciséis (16) del presente expediente y que aparece marcado con la letra “I” se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora y se observa una firma ilegible, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil, así mismo correspondía a la parte actora una vez desconocido el documento por la parte demandada, probar la autenticidad del mismo. Así se decide.
8.3.- En relación al documento privado que aparece inserto en el folio diecisiete (17) del presente expediente y que aparece marcado con la letra “J” se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
8.4.- En relación al documento privado que aparece inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente y que aparece marcado con la letra “K” se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
8.5.- En relación al documento privado que aparece inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente y que aparece marcado con la letra “L” se observa que el mismo no aparece suscrito por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, Vicepresidente y Director de la empresa mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., es decir, no aparece suscrito por las personas a quienes se le opone, por lo que, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, lo hace carecer de la eficacia necesaria, capaz de dar por demostrados los hechos que indica el demandante, pues el artículo 1.368 del Código Civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; sin embargo, en el presente caso, sólo está suscrito por la parte actora, en consecuencia al no estar suscrito por los obligados en representación de la empresa demandada, no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
NOVENO: “Escrito al Seniat de solicitud de copia simple de la sucesión FERRERI BIONDO GUISEPPE. MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1070,00) el cual anexó marcada con la letra “LL”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio veinte (20) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la realización de la mencionada actividad por el abogado demandante, autorizado por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al escrito presentado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); pleno valor probatorio.
DECIMO: “Asistencias y diligencias ante el BANCO Occidental de Descuento (BOD) sobre una cuenta que dejo en vida el causante de la sucesión FERRERI BIONDO GUISEPPE ante TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.210,00) anexó copia de Declaración Sucesoral marcada con la letra “M”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente; se trata de la Declaración Sucesoral del causante FERRERI BIONDI GUISEPPE, habiendo sido desconocida por la parte demandada la mencionada actividad alegada por el demandante, al indicar los demandados que la mencionada copia de la Declaración Sucesoral es impertinente, por no tener vinculación con las presuntas asistencias y diligencias ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra denominada “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General”, página 192 establece lo siguiente:
“… el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial. Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso…”.
Observa esta Juzgadora que el demandante alega que realizó asistencias y diligencias ante el BANCO Occidental de Descuento (BOD) y para demostrarlo consignó copia simple de la Declaración Sucesoral marcada con la letra “M”, señalando la parte demandada que no existe medio de evidencia al respecto y que el asunto es desconocido por los demandados. Considera quien suscribe que la mencionada copia de la Declaración Sucesoral se trata de un documento público administrativo, sin embargo con la mencionada prueba el demandante no logra llevar a la convicción de esta Juzgadora de la realización de la mencionada actividad, por cuanto el medio de prueba no es pertinente para la demostración del hecho alegado por el demandante, es decir, con la copia de la Declaración Sucesoral no queda demostrada la asistencia al Banco Occidental de Descuento. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: “Asistencia en el local de la Empresa Mercantil El Pollo y sus Sabores C.A la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00) anexó Registro de Comercio marcada con la letra “N”. Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en los folios veinticuatro (24) al cuarenta y dos (42) del presente expediente; se trata del documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores C.A., habiendo sido desconocida por la parte demandada la mencionada actividad alegada por el demandante, al indicar los demandados que las mencionadas copias no demuestran la asistencia mencionada, que sus patrocinados desconocen qué tipo de asistencia realizó el accionante, que no existe evidencia que lo aclare.
Observa esta Juzgadora que el demandante alega que realizó asistencia en el local de la empres mercantil El Pollo y sus Sabores C.A., y para demostrarlo consignó copia simple del Registro de Comercio marcado con la letra “N”, señalando la parte demandada que sus patrocinados desconocen qué tipo de asistencia realizó el accionante. Considera quien suscribe que la mencionada prueba se trata de un documento público valorado por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con la mencionada prueba el demandante no logra llevar a la convicción de esta Juzgadora de la realización de tal actividad, por cuanto el medio de prueba no es pertinente para la demostración del hecho alegado por el demandante, es decir, con la copia del documento constitutivo de la empresa y del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores C.A., no queda demostrada la asistencia en el local de la empresa. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: “Asistencia en el colegio de abogados ante presentación de libros de la empresa Mercantil El Pollo y sus sabores C.A. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES Bs. 2.140,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencie la asistencia en el Colegio de Abogados por la parte demandante, no constando la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues de las actas que integran el presente expediente se evidencia que los anexos presentados al libelo de la demanda son los siguientes: De los folios ocho (8) al cuarenta y dos (42) corresponden a las pruebas valoradas por esta Juzgadora en los numerales 1º al 11º y en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) corresponde al documento de compra venta y en el folio cuarenta y siete (47) constante del Acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE FERRERI BIONDO; no habiendo anexado el actor ningún otro documento al presente expediente, ni al momento de presentar la demanda, ni tampoco al momento de promover las pruebas, por lo cual no existe el medio probatorio indicado por el demandante para su valoración.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo alegado en su libelo de demanda, con las pruebas que estime pertinentes, las cuales deben ser promovidas en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente juicio de un procedimiento breve.
El Código Civil en su artículo 1354 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 prescriben que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba señala que el peso de la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, ya que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2006, página 256, señala: La norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no es más que “la ratificación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. En este sentido, el actor debe probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probar…”.
Considera quien suscribe, que el demandante alega que asistió al colegio de abogados para presentación de libros de la empresa Mercantil El Pollo y sus sabores C.A., y para demostrar tal actividad no presentó ningún medio de prueba que lo demostrare, desconociendo los demandados dichas actividades; por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
DECIMO TERCERO: “Asistencias en la oficina Contable de la ciudadana Licenciada LUCY COROMOTO FERNANDEZ, Administradora de Empresa y quien fungía como Comisario de la Empresa Mercantil. CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.350,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que de las pruebas promovidas por la parte demandante, solo se evidencian dos instrumentos privados agregados a los folios diez (10) y quince (15) de las presentes actuaciones en los cuales se evidencia un sello en cada documento que indica LUCY COROMOTO FERNANDEZ. Ahora bien, los mencionados instrumentos fueron desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, tal como se evidencia tanto del escrito de contestación de la demanda, como del escrito de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, donde la parte demandada señaló que los mencionados escritos agregados a los folios diez (10) y quince (15) no estaban autorizados por sus mandantes, por no estar firmados por ninguno de los socios de la empresa, habiendo este Juzgado desechado los mencionados instrumentos en los numerales Tercero y Octavo de la valoración de pruebas, por lo cual no poseen fuerza probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.
DECIMO CUARTO: “Revisiones periódicas ante el Registro Mercantil. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencie la asistencia a realizar revisiones periódicas ante el Registro Mercantil por la parte demandante, no constando la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
DECIMO QUINTO: “Asistencia para la presentación de pruebas con las partes involucradas con el abogado Carlos Quintero. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencie la asistencia para la presentación de pruebas con las partes involucradas con el abogado Carlos Quintero, por la parte demandante, no constando la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
DECIMO SEXTO: “Estudio e investigación para preparar los elementos de prueba para la demanda QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencien el estudio e investigación para preparar los elementos de prueba para la demanda por la parte demandante, es decir, no indica a que demanda se refiere, no señala los datos del Tribunal al que correspondió la demanda, no consta la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual no existe el medio probatorio indicado por el demandante para su valoración.
En tal sentido considera quien suscribe, que el demandante alega que realizó estudio e investigación para preparar los elementos de prueba para la demanda, y para demostrar tal actividad no presentó ningún medio de prueba que lo demostrare, desconociendo los demandados dichas actividades; por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
DECIMO SEPTIMO: “Asistencia ante el CICPC por caso de vehículo de la sucesión MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencien la asistencia ante el CICPC por la parte demandante, no consta la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual no existe el medio probatorio indicado por el demandante para su valoración.
DECIMO OCTAVO: “Asistencia al Seniat sobre la solvencia de la sucesión DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
De la revisión minuciosa del presente expediente observa esta Juzgadora que la asistencia al Seniat, ya fue probada mediante instrumento el cual se encuentra inserto en el folio veinte (20) del presente expediente; al cual este Juzgado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio, en el particular noveno de la presente valoración de pruebas, no constando en las presentes actuaciones algún otro documento como lo indica el demandante, por lo cual considera quien suscribe que el mencionado particular ya fue valorado.
DECIMO NOVENO: “Asistencia a la Procuraduría Laboral. DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00). Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencien la asistencia a la Procuraduría Laboral por la parte demandante, no consta la prueba documental como lo indica el actor, al señalar expresamente “Doy valor y mérito jurídico para que se tome en cuenta la siguiente prueba documental”; pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual no existe el medio probatorio indicado por el demandante para su valoración.
En tal sentido considera quien suscribe, que el demandante alega que realizó asistencia a la Procuraduría Laboral y para demostrar tal actividad no presentó ningún medio de prueba que lo demostrare desconociendo los demandados dichas actividades; por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
VIGESIMO: “El 20% de lo logrado y pagado en la disputa es decir CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que hacen un porcentaje de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), de conformidad con el artículo 11 parágrafo segundo del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos”.
Observa esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas que forman el presente expediente que no consta prueba documental que evidencien que haya existido una disputa como lo alega el demandante, es decir, no indica a que demanda se refiere, no señala los datos del Tribunal al que correspondió la demanda, no anexó copia de algún expediente que demuestre la existencia de un litigio, pues tal como se indicó en el numeral DECIMO SEGUNDO, no anexó el actor ningún otro documento al presente expediente, por lo cual no existe el medio probatorio indicado por el demandante para su valoración.
En tal sentido considera quien suscribe, que el demandante alega que solicita el 20% de lo logrado y pagado en la dispuesta, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) que hace un porcentaje de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) y para demostrar tal actividad no presentó ningún medio de prueba que lo demostrare, desconociendo los demandados dichas actividades; por lo cual considera quien suscribe, que lo alegado por la parte demandante no fue probado a través de algún medio probatorio, desechando este Juzgado lo alegado en el presente particular. Así se decide.
TESTIMONIALES:
La parte demandante solicitó que se tomara en cuenta la declaración de los siguientes testigos:
1.- GABRIEL YHONNY FERRERI PICIIALLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.811, quien tomó la administración de la empresa desde el mes de febrero del año 2010 hasta el mes de junio de 2013, quien podía ser localizado en el local comercial el Pollo y sus Sabores c.a., ubicado en la Avenida Bolívar, casa N° 1-57, sector El Bosque.
Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas las testimoniales y vista la exposición efectuada formulada por la parte demandante indicando la dirección del testigo ciudadano GABRIEL YHONNY FERRERI PICIIALLO, este Tribunal ordenó la citación del mismo para que compareciera por ante Juzgado el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 10:00 a.m, a rendir su declaración en el presente juicio, no habiendo rendido declaración en el presente juicio, por lo cual este Juzgado desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
2.- LUCY COROMOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.146, quien había sido designada en el cargo de Comisario, quien podía ser ubicada en el Centro Comercial Gladiola, calle 3, parte alta oficina contable N° 11 de la ciudad de El Vigía.
Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas las testimoniales y vista la exposición efectuada formulada por la parte demandante indicando la dirección de la testigo ciudadana LUCY COROMOTO FERNANDEZ, este Tribunal ordenó la citación del mismo para que compareciera por ante Juzgado el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 11:00 a.m, a rendir su declaración en el presente juicio, no habiendo rendido declaración en el presente juicio, por lo cual este Juzgado desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
3.- EDIS V. MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.724, quien iba a servir de auditor en la empresa en el Juicio de Rendición de Cuentas, quien podía ser ubicado en el sector Caño Seco II, vereda 36, casa N° 14, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía.
Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas las testimoniales y vista la exposición efectuada formulada por la parte demandante indicando la dirección del testigo ciudadano EDIS V. MOLINA MORA este Tribunal ordenó la citación del mismo para que compareciera por ante Juzgado el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a las 12:00 m, a rendir su declaración en el presente juicio, no habiendo rendido declaración en el presente juicio, por lo cual este Juzgado desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
4.- HECTOR JULIO FLORES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.960.473, quien presentó los libros de contabilidad, los cuales arrojaron que la misma representaba pérdidas, además señala el demandante que posee la clave usuario de SENIAT, y quien podía ser localizado en el Barrio El Bosque, calle 1, casa 0-121 al lado de Repuestos y Servicios La Osa.
Consta de las actas que integran el presente expediente que mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, entre ellas las testimoniales y vista la exposición efectuada formulada por la parte demandante indicando la dirección del testigo ciudadano HECTOR JULIO FLORES DIAZ este Tribunal ordenó la citación del mismo para que compareciera por ante Juzgado el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a la 1:00 p.m., a rendir su declaración en el presente juicio, no habiendo rendido declaración en el presente juicio, por lo cual este Juzgado desecha la mencionada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Invocó el valor y mérito jurídico favorable y al principio de la comunidad de las pruebas, que se desprende de las marcadas con las letras A, B, D, E, F, G, LL, del escrito de promoción de pruebas que rielan en los folios 81 al 83 y vueltos, que se mencionan a continuación:
1.- Promovió y evacuó escrito y asistencia ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 01 de julio de 2013, marcado con la letra “A”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio ocho (8) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
2.- Promovió y evacuó solicitud de copias certificadas ante el Registro Mercantil marcado con la letra “B”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio nueve (9) del presente expediente; se trata de una copia de un documento privado, que fue presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
3.- Escrito de solicitud de facturación a tesorería polar de fecha 11/07/2013, marcado con la letra “D”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio once (11) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a la Tesorería Empresas Polar C.A., al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
4.- Escrito de solicitud de facturación a APC SUC. EL VIGIA de fecha 18/07/2013, marcado con la letra “E”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio doce (12) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a APC SUC. EL VIGIA; al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
5.- Escrito de solicitud de facturación a POLLOS EL CORRAL C.A., de fecha 11/07/2013, marcado con la letra “F”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio trece (13) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a POLLOS EL CORRAL C.A.; al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
6.- Escrito de solicitud de facturación a POLLOS EL CORRAL C.A., de fecha 11/07/2013, marcado con la letra “G”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio catorce (14) del presente expediente; se trata de un documento privado, que fue presentado a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
7.- Escrito de solicitud de facturación a POLLOS EL CORRAL C.A., de fecha 11/07/2013, marcado con la letra “LL”, porque es el medio y una de las diferentes actividades autorizadas y que constituyen el pacto acordado previo consentimiento de ambas partes de modo verbal, por la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000,00) y acredita la prestación del servicio de carácter personal por el accionante al ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, por la tanto, es pertinente por guardar relación con los hechos.
Observa esta Juzgadora que el instrumento el cual se encuentra inserto en el folio veinte (20) del presente expediente, marcado con la letra LL; se trata de un documento privado, que fue presentado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); al cual este Tribunal, le otorgó pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Juzgadora procede a determinar que los límites de la presente controversia surgen como consecuencia de que el demandante señala que en fecha 10 de junio de 2013, los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, solicitaron sus Servicios Profesionales de abogado para intentar una demanda de Rendición de cuentas y para asistencias, asesoramientos y escritos, formulando una descripción de las actividades realizadas que indicó desde la actividad Nº 1 hasta la actividad Nº 20; por su parte los demandados alegan que es cierto que el ciudadano JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, sostuvo entrevista con el ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO, quien de manera personal, bilateral, oneroso y verbal solicitó del profesional del Derecho para gestiones, bien sea redacción de cartas, bajo la instrucción y autorización de la firma personal de sus mandantes a título personal y que el abogado prenombrado previo consentimiento y de modo verbal aceptó el pacto transado por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); como se evidencia en los medios de pruebas aportadas por el accionante, anexos del libelo de la demanda, reconociendo la parte demandada las actividades indicadas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9 señalando que por cada diligencia relacionada con estos anexos el actor exigía abono de bolívares CIEN (Bs. 100,00) haciendo una sumatoria de bolívares SETECIENTOS (Bs. 700,00), desconociendo las actividades indicadas en los numerales 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
Conforme lo expuesto, considera quien suscribe que en el presente caso se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual tiene el trámite establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía...”
En sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala: “...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”
Sentado el anterior criterio, observa esta Juzgadora que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos los recursos legales, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
De la revisión de las actas se desprende que el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, probó las actividades que aparecen identificadas en el libelo de la demanda con los siguientes numerales: PRIMERO: inserta al folio ocho (8) marcado con la letra “A”; SEGUNDO: inserta al folio nueve (9) marcado con la letra “B”, CUARTO: inserta al folio once (11) marcado con la letra “D”, QUINTO: inserta al folio doce (12) marcado con la letra “E”, SEXTO: inserta al folio trece (13) marcado con la letra “F”, SEPTIMO: inserta al folio catorce (14) marcado con la letra “G” y NOVENO: inserta al folio veinte (20) marcado con la letra “LL”, actividades reconocidas por la parte demandada, resultando evidenciado de lo anterior, que actuó por mandato de los mencionados ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, en sus condiciones de Vicepresidente y Director de la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., motivo por el cual deberá declararse parcialmente con lugar la acción interpuesta por el demandante, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada referente a que el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO por cada diligencia relacionada con dichas actuaciones exigía abono de bolívares CIEN (Bs. 100,00), no demostró lo dicho con algún medio probatorio, por lo cual se desecha el presente alegato.
Esta Juzgadora en relación a las actividades indicadas en los numerales TERCERO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO Y VIGESIMO, declara que es improcedente el pago de honorarios, ya que la parte demandante no logró demostrar tales hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros 2013-0006 y Nº 2014-0009, de fechas 20 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara contra los ciudadanos RAFAEL FERNANDO FERRERI PICCIALLO Y JOSE FRANCISCO FERRERI PICCIALLO, en sus condiciones de Vicepresidente y Director de la sociedad mercantil El Pollo y sus Sabores c.a., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la existencia del derecho del abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, signadas con los numerales, PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y NOVENO.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se continuará con la segunda fase del procedimiento. Así se decide.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil catorce.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
SRIA,
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