Se interpuso el presente procedimiento en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013). Se recibió solicitud, intentada por la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.100.881, domiciliada en la Carrera 2 casa N°7-50 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.209.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.212, de igual domicilio y jurídicamente hábil. Dicha solicitud se introdujo
por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útil y nueve (09) anexos, correspondiéndole a este Tribunal en fecha 03-12-2013 (folio 13); cuyo escrito (solicitud) encabeza estas actuaciones. Promueve la Solicitante, FANNY PÉREZ GALLO la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, inserta bajo el N° 1388, folio 331, del año 1969, libro Duplicado, correspondiente a la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, (folio 4); al ser asentada se cometió el siguiente error material: El apellido de su progenitor fue escrito incorrectamente: “GALLO”, siendo lo correcto “PÉREZ”, tal y como consta en la referida Partida de Nacimiento. Se anexa también copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 1395, folio 331, del año 1969, correspondiente a la misma Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, en la cual aparece escrito correctamente el apellido de su progenitor (folio 6). Consta también a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, (folio 7). Acompaña también a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano: PÉREZ SERAFÍN, progenitor de la solicitante (folio 8). Consta también a la solicitud copia del pasaporte de la Ciudadana: PÉREZ GALLO FANNY, (folio 9). Consta también a la solicitud copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano: SERAFÍN PÉREZ, signada con el N° 4 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, (folio 10).Consta también diligencia suscrita por la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, con el carácter acreditada en autos, otorgándole Poder Especial Apud Acta, al Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, (folio 21). Consta también escrito de promoción de pruebas (folios 23, 24, 25, 26 y 28) promovido por el Apoderado Judicial actor dándole el valor y merito jurídico de las actas. Consta también escrito de ratificación de pruebas (folio 40). Consta también escrito de ampliación de las pruebas anexando copia certificada del Acta de Matrimonio N° 210 del año 1997, expedida por el Registro
Civil Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira (folio 41 y 42). Por lo antes expuesto, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, a tenor de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con fundamento en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil. El 03 de Diciembre de 2013. Se admitió la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente, se formaron actuaciones y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, (folio 13), ordenándose la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en la normativa citada, se ordenó librar Edicto para ser publicado en un Diario de circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al ordinal 3° del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal (folio 15). Se libró Edicto (al vuelto del folio 15). Cursa boleta de Notificación al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (folio 17). Consta también publicación del Edicto (folio 20). Este es el historial sintetizado de la presente solicitud.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios que cursan en autos, para determinar, si se incurrió en el error material señalado, al asentar el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, inserta en el libro Duplicado de Nacimientos que resguarda el Registro Principal Civil del Estado Mérida, el cual era llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1388, correspondiente al año 1969 así: PRIMERO: En autos obra, tal como se narró, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, inserta bajo el N° 1388, del libro Duplicado, folio 331, del año 1969, (al vuelto del folio 4); apreciándose en la misma que al ser asentada se cometió el siguiente error material: El apellido de su progenitor fue escrito de la forma invocada incorrectamente así: “GALLO”, siendo el apellido correcto. “PÉREZ”, tal y como consta en la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida. Esta Juzgadora al valorar el documento público y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil; por ser emanado de la Autoridad Pública que le dió fe en su oportunidad. SEGUNDO: Se anexa también copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 1395, folio 331, del año 1969, correspondiente a la solicitante Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO en la cual aparece escrito correctamente el apellido de su progenitor, (folio 6). Esta Juzgadora al valorar el documento público y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil; por ser emanado de la Autoridad Pública que le dió fe en su oportunidad. TERCERO: Consta también con la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, en la cual aparece escrito correctamente el apellido de su progenitor (folio 7). CUARTO: Acompaña también a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano: PÉREZ SERAFÍN, progenitor de la solicitante en la cual se aprecia su apellido, como tal es decir, “PÉREZ” (folio 8). QUINTO: Consta también con la solicitud copia fotostática del pasaporte de la Ciudadana: PÉREZ GALLO FANNY, (folio 9) documento público emanado de un ente público. SEXTO: Consta también con la solicitud copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano: SERAFÍN PÉREZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, signada con el N° 4 (folio 10). Esta Juzgadora al valorar el documento público y por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil; por ser emanado de la Autoridad Pública que le dió fe en su oportunidad. SEPTIMO: Consta también diligencia suscrita por la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, con el carácter acreditada en autos, otorgándole Poder Especial Apud Acta, al Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, (folio 21). Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem OCTAVO: Consta también escrito de promoción de pruebas (folios 23, 24, 25, 26, 28); promovido por el Apoderado Judicial actor dándole el valor y merito jurídico de las actas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. NOVENO: Consta también escrito de ratificación de pruebas (folio 40). Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. DECIMO: Consta también escrito de ampliación de las pruebas anexando copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante inserta bajo el N° 210 del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira (folio 41 y 42). Este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y con fundamento en los recaudos probatorios presentados se demostró que ciertamente, debe acordarse la corrección y rectificación de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: PÉREZ GALLO FANNY, inserta en el libro Duplicado antes mencionado, en cuanto al apellido de su progenitor: PÉREZ SERAFÍN, tal como ella lo solicita, ya que dicho cambio no consiste en una modificación sustancial; y habiendo la solicitud incoada cumplido a satisfacción de este Juzgado, con todos los requerimientos previos de Ley, ya que no hubo oposición alguna, de persona afectada, contra los que pudiera obrar dicha Rectificación. Por las consideraciones que anteceden. Esta Juzgadora observa que efectivamente, el apellido del progenitor de la solicitante, FANNY PÉREZ GALLO, aparece escrito erróneamente en su Acta de Nacimiento asentada en el libro Duplicado que resguarda el Registro Principal Civil del Estado Mérida, tal como consta en ella y que está inserta bajo el N° 1388, folio 331, correspondiente al año 1969 (vuelto del folio 4), en cuya acta fue erróneamente escrito el apellido de su progenitor como “GALLO”, siendo el correcto, “PÉREZ”. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el apellido del Ciudadano: SERAFÍN PÉREZ progenitor de la solicitante, es y se escribe así “PÉREZ”.
CAPÍTULO IV DE LA DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013-0006 DEL T.S.J, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.100.881, domiciliada en la Carrera 2 casa N°7-50 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado CELIA ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.070, de igual domicilio y jurídicamente hábil, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Mérida, inserta bajo el N° 1388, folio 331, del año 1969 del libro Duplicado (folio 4). SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en el Acta de Nacimiento de la Ciudadana: FANNY PÉREZ GALLO, inserta en el libro de Duplicado del Registro Principal Civil del Estado Mérida, el apellido de su progenitor, el cual debe ser escrito en la forma demostrada, y en lo sucesivo deberá aparecer como: “PÉREZ”, y no como consta en la referida Acta de Nacimiento “GALLO”, porque es erróneo. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el apellido del progenitor de la solicitante es “PÉREZ”, y así debe ser corregido, en el libro Duplicado de Nacimiento correspondiente al año 1969, que resguarda el Registro Civil Principal del Estado Mérida y que fue llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; por cuanto se ha demostrado
el error invocado por la solicitante. En consecuencia, debe ordenarse su Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE. Queda con tal pronunciamiento dicha Partida de Nacimiento debidamente Rectificada, hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE CON OFICIO al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA; “una vez que quede firme la presente Decisión”. CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes, el lapso establecido en tal disposición, para que ejerzan los recursos legales que a bien tengan. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN N° 2013 – 0006 DEL T.S.J. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA TITULAR, (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ, LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B. FIRMAS ILEGIBLES
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