Vistos y analizados los escritos presentados en fecha 26-02-2014; que obran a los folio 199 y 200 (con su vuelto) del presente expediente, suscritos por los abogados: YENY COROMOTO LOBO RIVERA Y MIGUEL ÁNGEL VALERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 165.107 y Nº 133.522, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada María Arminda Ramírez Altuve, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.104, donde solicitan al Tribunal en forma general que se les aclare y amplíe el auto dictado en fecha 26-02-2014 (folio 198). Al respecto, esta Juzgadora colige lo siguiente: Primero en cuanto a lo solicitado en el escrito que riela al folio 199, lo cual expresa textualmente: “… sin embargo solicitamos la aclaratoria y ampliación del auto de fecha 26-02-2014…”, ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente se observa, que no hay evidencia o prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada ya que no se evidencia un procedimiento penal en curso contra la parte actora; sólo obra lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 12-02-2014 inserta al folio 188 y vuelto.
Dentro de este marco, esta Juzgadora retrotrae lo establecido en el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas, afirmaciones de hecho…” En consecuencia, se desprende que solo lo alegado no hace prueba suficiente para determinar la prejudicialidad penal, pretendida por la parte codemandada.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001, estableció: “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCION CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO…” Segundo: En cuanto a lo solicitado en el escrito que riela al folio 200 que textualmente expresa: “… de tal manera que este Tribunal y aras de la jurisprudencia expuesta anteriormente dicte sentencia a lo que corresponde a la Prejudicialidad Penal alegada por la co-demandada en fecha 12 de febrero 2014.” En razón a lo solicitado esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones: el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-02-2014 y que obra al folio 198; es un auto de mero tramite, que pertenecen al trámite procedimental, y son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; por tal razón es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En consecuencia, se puede decir que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el auto recurrido, fue dictado por esta Juzgadora con el objeto de mantener orden en el proceso y darle oportuna respuestas a la solicitud planteada, asimismo ratifica lo dictado en fecha 26-02-2014, que obra al folio 198, en cuanto a la prejudicialidad penal. Y ASI SE DECIDE. LA JUEZA TITULAR, (FDO) ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZONIA C. GONZÁLEZ B. FIRMAS ILEGIBLES
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