REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 155º
SOLICITUD Nº 062-2014
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.964, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.192, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.208, ambas domiciliadas en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles.-----------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-------------------------------------------------
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha seis de Marzo de dos mil catorce, por la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, asistida por la Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, ya identificadas, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se fijo el Segundo día de Despacho siguiente para el acto de ratificación de contenido y firma del Justificativo Judicial de los testigos que rindieron por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero del corriente año, promovidos por la solicitante.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo la oportunidad fijada para oír la ratificación jurada de los testigos ciudadanos: EDGAR ANTONIO PEREZ PAREDES, RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA y RAMON YGNACIO VILLARREAL ANDRADE, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO
La Ciudadana KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA asistida por la Abogado en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, ya identificadas, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras o bienhechurias en una parcela de terreno, propiedad de su fallecido padre ciudadano JORGE VILLARREAL, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.392.700, con un área aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y nueve centímetros (233,39 mts2) situada dentro del área de la población de Timotes Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, ubicada en la calle Bolívar la cual mide doce metros (12mts) de frente por veintisiete metros con setenta y cinco centímetros de fondo, (27,75 mts), según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Distrito Miranda hoy Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1986, bajo el Nº 3, folios 3 al 5 y su vuelto, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1986, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el FRENTE: La Calle Bolívar. FONDO: solar de quien es o fue de Francisco Lobo Rojas; COSTADO DE ARRIBA: casa y solar de quien es o fue de la señora Matilde de Terán Portillo y por el OTRO COSTADO: Con propiedad que es o fue de Carmen Espinoza de Araujo.
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurias que son las siguientes: A)una construcción de tres niveles, consistentes en una casa de habitación, con las siguientes características: piso en gris, paredes de bloque y cemento, techo de teja y machihembrado, primer piso o nivel recibo comedor; en el segundo piso dos (02) dormitorios con un (1) baño y en el tercer nivel o planta una (01) habitación principal con un (01) baño, cuya área de construcción equivale aproximadamente a cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (51,57 mts2).
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Original del Justificativo Judicial de la declaración de testigos presentados por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida que riela a los folios, dos, tres, cuatro, cinco (2,3,4,5) y sus vueltos. 2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos y de la Solicitante, que rielan a los folios seis (06) y siete (7). 3.- Se desprende de los folios del once (11) al trece (13) declaración de los testigos Ciudadanos EDGAR ANTONIO PEREZ PAREDES, RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA y RAMON YGNACIO VILLARREAL ANDRADE, con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que los tres ratificaron el contenido del Justificativo Judicial de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que la solicitante viene poseyendo las mejoras o bienhechurias antes descritas desde hace aproximadamente tres (3) años y que fueron construidas con dinero de su propio peculio y previo el consentimiento tácito de su progenitor, ratificando así lo expuesto por la promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.964. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------
D E C I S I Ó N
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, ya identificada y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas y con el consentimiento tácito de su progenitor, efectuó las bienhechurias. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a la solicitante: KARINA DEL VALLE VILLARREAL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.939.964, domiciliada en la población de Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas mejoras o bienhechurias, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).--------------
EL JUEZ EJECUTOR:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO
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