REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 155º

SOLICITUD Nº 064-2014
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.401.731 y V- 685.350, domiciliadas en la Carretera Trasandina con calle Campo Alegre, casa Nº 8-13, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESUS HERMOGENES RAMIREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.699.113, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.442, de este domicilio e igualmente capaz.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-------------------------------------------------

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha seis de Marzo de dos mil catorce, por las ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS HERMOGENES RAMÍREZ MONSALVE, ya identificados, a los fines de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.

En fecha siete (7) de Marzo se le dio entrada y se fijo el Tercer día de Despacho siguiente para el acto de declaración de testigos promovidos por las solicitantes.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos: ANA JULIA LOBO DE MALAVER, JOSE DEMETRIO LOBO y GREGORIA AUXILIADORA RAMIREZ RONDON, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.


CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

Las Ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS HERMOGENES RAMÍREZ MONSALVE, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras o bienhechurias en un terreno el cual tiene un área o superficie de mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (1848,50mts2), ubicado en la carretera Trasandina con calle Las Palmitas y la calle Miranda de la población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y cuyos linderos son: Por el NORTE: Colinda con Calle Las Palmitas y casa de habitación de Julia del Carmen Parra Ramírez, y Teresa de Jesús Parra Ramírez. SUR: Colinda con Calle Miranda y garaje de Ramón Parra; ESTE: Colinda con terreno de Aureliano Ramírez y terreno de Ramón Parra y OESTE: Colinda con la Carretera Trasandina.

Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas MEJORAS O BIENECHURIAS que son las siguientes: A) Cerca de alambre y pretil; horcones de madera. B) Sistema de instalación de agua blanca, mediante manguera y tubería de una pulgada y media pulgada. C) Desempedrado; arado, abonos orgánicos, etc.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de las Solicitantes y de los testigos que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4). 2.- Riela a los folios cinco (5) y seis (6) Constancias de residencia de las solicitantes. 3.- Riela al folio siete (7) Plano Topográfico, realizado y suscrito por el Técnico Superior Universitario en Construcción Civil WILIAM RONDON, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por las partes interesadas en su solicitud, y que tienen su ubicación en la carretera Trasandina con Calle Las Palmitas y la Calle Miranda de la Población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida. 3.- Se desprende de los folios del diez (10) al doce (12) declaración de los Ciudadanos ANA JULIA LOBO DE MALAVER, JOSE DEMETRIO LOBO Y GREGORIA AUXILIADORA RAMIREZ RONDON, con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los tres se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, pero que logran demostrar con sus testimonios que las solicitantes viene poseyendo las mejoras o bienhechurias antes descritas desde hace aproximadamente veintiséis (26) años y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, ratificando así lo expuesto por las promoventes, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor de las ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.401.731 y V- 685.350, en su orden.Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I Ó N

Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que las postulantes relatan en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietarias y poseedoras de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que las ciudadanas JULIA DEL CARMEN PARRA DE RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, ya identificadas y no otro, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron las mejoras o bienhechurias. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar a las solicitantes JULIA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ Y TERESA DE JESUS PARRA DE LOBO, venezolanas, mayores de edad, la primera soltera y la segunda casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.401.731 Y V- 685.350, domiciliadas en la Carretera Trasandina con calle Campo alegre, casa Nº 8-13 Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas mejoras o bienhechurias, dejando a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Timotes a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).-----------
EL JUEZ EJECUTOR:

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO

En la misma fecha se público la presente decisión siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO