JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
202 º Y 154º
EXPEDIENTE No.- S050-2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-9.310.539 y 10.362.357.
ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS PEÑA Y JOSE ROLANDO HERNANDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.-77.455, y 32.906, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se distribuyó, correspondiendo su tramitación a este Juzgado de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en la Población de Torondoy, Avenida Bolívar Casa Nº 35 del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-9.310.539 y 10.362.357; quienes solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Enero del año 1984, por ante la prefectura del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte, estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nº07, de los libros de Registro de Matrimonio, la cual riela del folio Quince (15) al Dieciséis (16) de los autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Torondoy en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que se separaron en el mes de Enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado.
Así mismo, manifiestan que procrearon tres hijos durante la relación Conyugal, de nombres: YONEDINSON RAYNEL, MENDELSHON WILFREDO Y ELIANYS ISMERAY, todos mayores de edad, tal como se evidencia en Copias simples de cedula de identidad que rielan a los folios 17, 18, 19.
Así mismo, realizaron partición amistosa de bienes que adquirieron durante la relación conyugal, la cual fue declarada Improcedente por este Tribunal, en auto de admisión, de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Civil, tal como se evidencia a los folios 33 al 38 de los autos. Y Solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2013, e inserto en los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Ocho (38), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Declara Improcedente la Partición realizada junto con la solicitud de Divorcio y se Ordena librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 17 de Febrero del 2014, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, estampa diligencia, consignando a los autos Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada la cual practico en fecha 11 de febrero del presente año (Folios 41 y 42).
En fecha 20 de Febrero del 2014, mediante escrito el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadano:LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-9.310.539 y 10.362.357 esa representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-9.310.539 y 10.362.357. Asistidos por los Abogados en ejercicio: JESÚS PEÑA Y JOSE ROLANDO HERNANDEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.-77.455, y 32.906 respectivamente; quienes solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. El abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Decima Primera para la protección de niños, niña y adolescente, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida expuso: Que nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, antes identificados, (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así se Decide.-
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº.- 07, de fecha 26/01/ 1984; Expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, estado Aragua, en fecha 19 de Febrero del 2013. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y merito probatorio, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide.-
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
EL Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos: LORENZO BLANCO FRANCO Y MARITZA ESTHER FANTINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Bolívar, Casa Nº 35, Torondoy, del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-9.310.539 y 10.362.357 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 26 de Enero de 1984, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 07 Expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, del estado Aragua.
TERCERO: Líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Santos Michelena, del estado Aragua. Y al Registro Principal del estado Aragua, anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-050-2013.
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