JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

202 º Y 154º
EXPEDIENTE No.- S007-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Kairo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-14.542.869 y 15. 321.387, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 66.710.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se distribuyó, correspondiendo su tramitación a este Juzgado de conformidad con la Resolución 2013-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero del 2013, la cual concedió competencia de Conocimiento a los Juzgados Ejecutores de Medidas en todo el Territorio Nacional.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el sector el Kairo, de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Kairo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-14.542.869 y 15. 321.387. Asistido por la Abogada: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 66.710; quien solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 31 de Enero del año 2014, por auto, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boletas de notificación a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 17 de Febrero del 2014, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, estampa diligencia, consignando a los autos Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada la cual practico en fecha 11 de Febrero del 2014. (Folios 9 y 10).
En fecha 20 de Febrero del 2014, mediante escrito el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Kairo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-14.542.869 y 15. 321.387, esta representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 07 Marzo del 2014, los ciudadanos: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, (antes identificados), presentan diligencia, asistidos por la Abogado en ejercicio Delfina Hernández Rivas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 66.710, donde manifiestan que se han reconciliado y reanudado la convivencia conyugal, desisten del divorcio y solicitan se le ponga término al procedimiento de divorcio 185-A llevado en este Tribunal. (folio 14)

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el desistimiento del presente procedimiento de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, (antes identificados), es menester, analizar lo establecido por la legislación al respecto. En este sentido tenemos que la regla general para el desistimiento, está prevista en los artículos 263, 264 ,265 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:

Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido el Dr. Román J. Duque Corredor en su libro de “Apuntaciones sobre el Procedimiento civil Ordinario” lo señala de la siguiente manera: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 de C.P.C. , una vez que el Juez lo Homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 del eiusdem: Si el desistimiento se limita al procedimiento, solo se extingue la instancia, de acuerdo al articulo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270 C.P.C.)..”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos: El desistimiento de la acción, tiene sobre los mismos efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Igualmente observa esta Juzgadora lo previsto en el artículo 194 del Código Civil el cual establece:
“La Reconciliaciòn quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a èste; y si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejara sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los conyuges deberán ponerla en conocimeinto del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por las partes no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes; además que el mismo es producto de haber operados en los solicitante una Reconciliación, por tal motivo, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por las partes. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos: DUGLAS ANTONIO SULBARAN MARIN Y MARIELYS DEL VALLE ROMERO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Kairo, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad No.-14.542.869 y 15. 321.387.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del expediente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen M Cedeño Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-007-2014.