REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º
EXP. DE SOLICITUD No. 2013 - 10
SENTENCIA DEFINITVA

SOLICITANTE: NELLY MARÍA VELASCO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.094, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.322.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 11 de Abril de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.094, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.956 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.322, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación de su Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 118, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, durante el año 1962, aduciendo que: “(…) se incurrió en un error al transcribir el nombre de mi madre, el cual se copió como VALERIA y no como MARÍA AURORA, (…)” (negrita del texto).
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2013, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.

En fecha 07 de Mayo de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de Abril de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 28 de Octubre de 2013, la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS, mediante diligencia consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha martes 07 de Mayo de 2013, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.

En fecha 08 de Enero de 2014, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, y disfrutas durante el lapso comprendido del 08/11/2013 al 20/12/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de Enero de 2014, se recibió anexo a oficio No. 481, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y por auto separado éste Juzgado ordenó agregar dichas actuaciones a la solicitud.

En fecha 03 de Febrero de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.

En fecha 18 de Febrero de 2014, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA

El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) en dicha partida se incurrió en un error al transcribir el nombre de mi madre, el cual se copió como VALERIA y no como MARÍA AURORA, que es su verdadero nombre y el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares, (…)” (negrita del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folio 3 y su vto.).
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. (folio 5 y su vto.).
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.705.094 de la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN. (folio 6).
3.) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA AURORA DURAN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida. (folio 7 y su vto.).
4.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-3.940.643 de la ciudadana MARÍA AURORA DURAN DE JAIMES. (folio 8).

Ahora bien, este Tribunal observa que en la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, inserta bajo el No. 118, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, durante el año 1962, se hizo constar: “que hoy veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y dos, me ha sido presentada una niña por el ciudadano Luciano Araque, mayor de edad, vecino y expuso que la niña cuya presentación hace, nació en la Aldea Los Giros, de está jurisdicción, el día cuatro del presente mes, a las cinco a.m; que lleva por nombre: NELLY MARÍA, que es hija de Elio Velasco y de Valeria Durán, casados, él de treinta y nueve años de edad, agricultor y élla de veintisiete años de edad, de los oficios del hogar, ambos vecinos de este Municipio. (…)” (negrita, subrayado y cursiva del texto), cambiando de esta manera en dicho asiento el nombre de la progenitora de la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, es decir, aparece “VALERIA” cuando debería decir “MARÍA AURORA”, tal como se evidencia en la partida de nacimiento y la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Aurora Durán de Jaimes.

De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la partida de nacimiento de la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN; al señalar a su progenitora como: VALERIA, cuando lo correcto es: MARIA AURORA, tal como se desprende de los recaudos consignados a la solicitud.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, inserta bajo el No. 118, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, durante el año 1962, de la ciudadana NELLY MARÍA VELASCO DURAN, plenamente identificada en autos, en cuanto al nombre de su progenitora. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “NELLY MARÍA, que es hija de Elio Velasco y de Valeria Durán, (…)”, debe leerse: ““NELLY MARÍA, que es hija de Elio Velasco y de María Aurora Durán, (…)” (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.

SOLICITUD No. 2013-10.-