REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Tovar, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º
EXPEDIENTE MERCANTIL No. 2014 - 15
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
DEMANDANTE (s): LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en la Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LIBORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.588, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.-
DEMANDADO (s): MAEN DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.818.575, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio El Faraón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y TALAL ALHANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.221.137, domiciliado en la Carrera 3 bis, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.-
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, Expediente No. 840-2014, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LIBORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.588, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, contra los ciudadanos MAEN DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.818.575, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio El Faraón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, y TALAL ALHANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.221.137, domiciliado en la Carrera 3 bis, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal dictó auto dándole entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la intimación de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, a fin de que pagaran al demandante la cantidad demandada o se opusieran al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el procedimiento intimatorio. En esa misma fecha, se aperturó el respectivo Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se recibió procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la inhibición declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales se agregaron mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2014. (folios 14 al 24).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folios 25 y 27, diligencias mediante las cuales el Alguacil Accidental de éste Tribunal, consignó recibos de intimación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos MAEN DARWICH y TALAL ALHANNA, quienes recibieron los recaudos respectivos, y por auto separado se ordenó agregarlos a la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano LIBORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.797.588, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, parte demandante, y el ciudadano TALAL ALHANNA, de nacionalidad Siria, soltero, ejecutivo de ventas, titular de la cédula de identidad de residente No. E-82.221.137, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, quienes mediante diligencia convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en la presente causa, celebrando una transacción judicial en los términos siguientes: “PRIMERO: El demandado Sr. TALAL ALHANNA, declara: Convengo en la demanda y es cierto que adeudo la letra de cambio que dio lugar a la presente demanda. SEGUNDO.- Ofrezco al abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA (endosatario en procuración) pagar la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y dicha cantidad la ofrezco pagar en cuatro partes así: a) La suma de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) cancelaré el día 30 de Marzo del 2014. B) La suma de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) cancelaré el día 30 de Abril del 2014. C) La suma de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) cancelaré el día 31 de Mayo de 2014. D) La suma de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) cancelaré el día 30 de Junio del 2014. TERCERO.- El abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de autos expuso: Vista la exposición hecha por el demandado de autos, acepto que me cancele lo adeudado (por el instrumento fundamental de la demanda, los intereses, costos y gastos) la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), y convengo y acepto que dicho pago se me haga en cuatro pagos, en las fechas indicadas en la cláusula segunda de este escrito Solicitamos al Tribunal que se homologue la presente transacción, que se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil y de los Artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente transacción de las permitidas por la Ley y una vez hecha la respectiva homologación se mantenga en el archivo de este Tribunal el expediente 2014-15, hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en esta transacción. (…)”. (folio 29 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, el artículo 256 ejusdem, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del contenido de la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, que la transacción a la cual llegaron las partes litigantes, constituye una manifestación voluntaria de ponerle fin al juicio incoado, sin que con el mismo pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros, que ambas partes tiene plena capacidad procesal para transigir, y que el mismo fue realizado sobre materia que no es contraria al orden público o a la Ley, y siendo la transacción una de las figuras previstas por el legislador patrio, dentro del género de las denominadas formas de autocomposición procesal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción realizada, con fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, en los términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y catorce (11.14) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2014 - 15