REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
203º y 155º

EXPEDIENTE No. 2014-14

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.886, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “FELIX ROMAN DUQUE”; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.086.639, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DESALOJO.
- I -
NARRATIVA

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, libelo contentivo de demanda de desalojo incoada por el ciudadano PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.287.886, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “FELIX ROMAN DUQUE”, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día Ocho (08) de Marzo de 1966, según acta No. 123, y modificada por acta protocolizada en fecha 08 de Abril de 2013, bajo el No. 40, folios 101, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción 2013, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900 y hábil, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.086.639, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil; fundamentando la acción en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a 18,691 Unidades Tributarias.
En fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), al folio 30, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento establecido para el juicio breve, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la respectiva citación.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folios 31, diligencia mediante la cual el Alguacil de éste Tribunal, devuelve recaudos de citación, librados al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, quien se negó a firmar y a recibir los recaudos respectivos; se ordenó agregarla a la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 39, auto mediante el cual este Tribunal acuerda que se libre boleta de notificación al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos.
En fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 41, diligencia mediante la cual la Secretaria de éste Tribunal, deja constancia que se trasladó a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, en la cual se le hace saber de la declaración del Alguacil. En la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio del 42 al 47, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ, asistido por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS.
En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 48, nota de secretaría, mediante la cual deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), al folio 49, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, le confirió poder Apud-Acta al abogado ANDRES ARIAS REY.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio del 50 al 52; escrito mediante el cual el ciudadano PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, asistido del abogado ANDRES ARIAS REY, promovió las siguientes pruebas: PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos ENDER EMIRO RUJANO MONTOYA, JOSE MARCOS MENDEZ ZERPA, DIONISIO DE JESUS CONTRERAS, JOSE HIPOLITO MONTILVA, RICARDO ELY GALVIZ CAMARGO, JOSE ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, HILDEMARO PEREIRA LABRADOR, JAVIER ALFONZO CARRERO MENDEZ, JOSE ROGELIO MORENO, LUIS GONZALO MENDEZ RAMIREZ, PABLO GUILLEN DUGARTE, ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ y PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA. SEGUNDA: Documento Público, Inspección Judicial. TERCERA: Documento Privado. (folio 53) de fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 54, auto mediante el cual éste Tribunal, admitió las pruebas de la parte actora cuanto ha lugar en derecho y fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos, los cuales el interesado los presentaría en la debida oportunidad.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio del 55 al 60, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA, constante de seis (6) folios útiles y en ciento doce (112) sus recaudos anexos.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 173 y 174, diligencia mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SÁNCHEZ, le confirió poder Apud-Acta a los abogados AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA.
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), corren insertas declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ENDER EMIRO RUJANO MONTOYA, JOSE MARCOS MENDEZ ZERPA. (folios 175 al 178).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), se declaró desierto el acto de declaración de testigos fijado, por cuanto no compareció el ciudadano DIONISIO DE JESUS CONTRERAS (folio 179).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JOSE HIPOLITO MONTILVA ECHEVERRIA, RICARDO ELY GALVIZ CAMARGO y JOSE ARMANDO CONTRERAS MENDEZ (folios 180, 181, 183, 184, 185 sus vueltos y folio 186).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), al folio 182, corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SÁNCHEZ, le confirió poder Apud-Acta a la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 187, auto mediante el cual éste Tribunal, admitió las pruebas de la parte demandada cuanto ha lugar en derecho, con excepción de la prueba promovida en el CAPITULO SEGUNDO: Inspección Judicial, la cual se admitió parcialmente, salvo su apreciación en la definitiva, considerando inadmisible lo solicitado en el particular tercero, y en consecuencia fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de la declaración de los testigos.
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados, por cuanto no comparecieron los ciudadanos HILDEMARO PEREIRA LABRADOR, JAVIER ALFONZO CARRERO MENDEZ, JOSE ROGELIO MORENO y LUIS GONZALO MENDEZ RAMIREZ.
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), obra a los folios del 192 al 214, escrito con sus respectivos anexos, suscrito por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual promueve la tacha de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se declararon desiertos los actos de declaración de testigos fijados, por cuanto no comparecieron los ciudadanos PABLO GUILLEN DUGARTE, ELDRI YUZNAN MORENO RAMÍREZ y PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA (folios 215 y su vto. y 216).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), rindieron declaración los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos BAUDILIO ALFONSO LUNA DIAZ, DIGNA COROMOTO PEREIRA PÉREZ y JOSEPH ROBINSON CARRERO MENDEZ. (folios 217 al 222 y sus respectivos vueltos).
En fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), el abogado ANDRÉS ARIAS REY, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante escrito contradijo la tacha promovida por el demandado de autos (folios 223 al 244).
Corre inserta al folio 245 y su vuelto, acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, y promovida por la parte demandada.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), los abogados ANDRÉS ARIAS REY y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente; presentaron escritos de promoción de pruebas, con sus recaudos anexos, y en esa misma fecha fueron admitidas por este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folios 246 al 258).
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa (folio 259).
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), obra al folio 260, auto mediante el cual este Juzgado, difiere la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora en la demanda que: 1) En fecha 10 de Enero de 1993 su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez; 2) Que el objeto del contrato consistió en el arrendamiento de un pequeño lote de terreno con unas mejoras de un salón comercial y su anexo, ubicado en la calle 3 Nº 4-30 dentro de la población de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros(10,35 mts), la calle tercera; POR EL FONDO: En la medida de diecisiete metros con veinticinco centímetros(17.25 mts) colinda con terrenos de la Sucesión Altuve Valbuena; LADO DERECHO: En la medida de cinco metros con noventa (5.90 mts) colinda con local propiedad de la Sociedad Civil “Línea Félix Román Duque”, cruzando a la derecha, en igual medida, colinda con terrenos propiedad de la la Sociedad Civil “Félix Román Duque” luego se cruza buscando el lindero del fondo en la medida de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts) colinda con propiedad de la Sucesión Altuve Valbuena, y LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros (11 mts), colinda con propiedad de Matilde Valbuena Ortega. Dicho inmueble le pertenece a su representada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida, en fecha Diez de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno, inserto bajo el No 19, folios 56 al 58, del Protocolo y Tomo Primero. 3) Que se convino entre las partes contratantes que el arrendatario destinaría el inmueble propiedad de su representada para el funcionamiento y desarrollo de actividades comerciales, dedicado al procesamiento de comida, a la venta de desayunos, almuerzos, preparación de hamburguesas, de jugos, refrescos y otros; 4) Que se estableció un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales (de los antiguos), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros dos (2) días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades daría lugar para que su representada pidiera la desocupación del inmueble, el desalojo y el secuestro del local; 5) Que a partir del 31 de Julio de 2013 (inclusive) hasta noviembre de 2013 no ha vuelto a pagar el canon de arrendamiento fijado, adeudando hasta esa fecha la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) al igual que los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del 1º de Diciembre de 2013; 6) Que la Sociedad Civil le ha manifestado en reiteradas ocasiones al arrendatario la necesidad de que se le desocupe el inmueble, a lo que este se ha negado; 7) Que el arrendatario tiene bajo su dirección como gestor en la administración del local a su hijo Jesús Felipe Barrera Escalante; 8) Que ante tal incumplimiento y fundamentado en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Articulo 34, literal a), ha ocurrido a la vía jurisdiccional para accionar a los efectos de que el demandado, convenga o en su defecto, sea condenado por el Juzgado, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes y en el pago de las costas del presente juicio; y que estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha Veintiuno de Enero de 2013 compareció el demandado, ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, asistido de abogado, y contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: 1: Rechazo y contradijo “… que en fecha diez (10) de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1993) la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA FÉLIX ROMÁN DUQUE y YO celebramos un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO sobre un lote de terreno con unas mejoras de un local comercial y su anexo, ubicado en la calle 3 Nº 4-30, dentro del área de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros(10,35 mts), la calle tres; POR EL FONDO: en la medida de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17.25 mts) colinda con propiedad de la Sucesión Altuve Valbuena; POR EL LADO DERECHO: en la medida de cinco metros con noventa (5.90 mts) colinda con local de la Línea Félix Román Duque, luego cruza buscando el lindero del fondo en la medida de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 mts) colinda con propiedad de la misma Sucesión Altuve Valbuena, y POR EL LADO IZQUIERDO: en la medida de once metros (11mts), colinda hoy con propiedad de la señorita Matilde Valbuena Ortega.”
2) “Rechazo y contradigo que convine con la referida SOCIEDAD CIVIL LÍNEA FELIX ROMÁN DUQUE, destinar el inmueble de su propiedad para EL FUNCIONAMIENTO O DESARROLLO DE DE ACTIVIDADES COMERCIALES, conforme al articulo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dedicado al procesamiento de comida, a la venta de desayunos, almuerzos, preparación de hamburguesas, de jugos, refrescos …” Manifestó que sobre el inmueble descrito ejerce posesión legítima la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernìa, desde hace veintidós años;
3) Rechazó y contradijo que pagaba un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo antiguos);
4) Rechazó y contradijo que deba a la parte accionante por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 31 de Julio de 2013 hasta el 30 de Noviembre de 2013, la suma de Dos Mil Bolívares. Alegó no adeudar esa cantidad por cuanto no ha sido ni es arrendatario del inmueble descrito, en razón de que se desempeña como chofer a tiempo exclusivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VIRGEN DE LAS MERCEDES, y que la persona que ocupa el inmueble con ánimo de dueña es la ciudadana ANA TERESA ESCALANTE PERNIA, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, porque según expresó, no tiene legitimación pasiva para sostener el juicio intentado contra él, es decir, no tiene cualidad e interés en este juicio.

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un pequeño lote de terreno con unas mejoras de un salón comercial y su anexo, ubicado en la calle 3 Nº 4-30 de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, que manifiesta es de su propiedad, y que dio en arrendamiento verbal a al ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, aduciendo que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes desde el mes de Julio de 2013 (inclusive) hasta el mes de Noviembre (inclusive), del año 2013 y los que se sigan causando a partir del 1º de Diciembre del referido año.
En ese sentido, la demanda de desalojo incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece: “Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
Por su parte, la parte demandada asistida de abogado, al dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, aduciendo la falsedad de los hechos que la sustentan, manifestando en su escrito de contestación que nunca ha sido ni es arrendatario del local comercial cuyo desalojo se solicita en la presente demanda, que nunca convino en contrato de arrendamiento verbal alguno con la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque; que sobre el referido inmueble ha ejercido la posesión legitima por muchos años la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernìa. Aunado a ello, y con base a tales hechos, al final de sus argumentos manifiesta “… pues no tengo legitimación pasiva para sostener el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, es decir cualidad e interés en el presente juicio, pues no funjo como arrendatario del referido inmueble, ni tengo subarrendado el mismo, …” (negrita y cursiva del Tribunal).

De la Falta de Cualidad: La cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado. Reitera este Juzgado, que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, para alegar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, se contrae a que nunca ha existido entre las partes, relación arrendaticia alguna y que el local comercial mencionado, es ocupado por la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernia, desde hace muchos años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Y de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; siendo por consiguiente, el otro contratante a quien le correspondería sostener cualquier acción con ocasión de la convención, llámese en este caso, el arrendatario.
En el caso de autos, se constata del libelo, que la parte actora ejerce la acción de desalojo, afirmando la existencia de un contrato verbal arrendaticio celebrado por la actora como arrendadora y el demandado como arrendatario, y la insolvencia en varios cánones de arrendamiento. Condición que fue rechazada y contradicha, de forma expresa por la accionada, aseverando no ser inquilino del local comercial ubicado en la calle 3 Nº 4-30, propiedad de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque.
Con vista al fundamento fáctico afirmado en el libelo, cabe señalar, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
Este Juzgador de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales; constata, en el caso que nos ocupa, que la parte demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado. En atención a ello, el Tribunal deja sentado que tal como lo preceptúa el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, por lo que este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho íntegramente, oportunidad en que correspondía contestar la demanda alegada, y en razón que no causó perjuicio o agravio a la parte actora y de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2000, Caso Aeropullmans Nacionales S.A., este órgano jurisdiccional tomará como válido el escrito presentado por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo consta que en la misma fecha y en la misma oportunidad, al final del escrito de contestación manifiesta: … “La presente acción temeraria e infundada intentada por el ciudadano PEDRO ANULFO VEGA MONTERO debe ser declarada sin lugar, pues no tengo legitimación pasiva para sostener el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, es decir cualidad e interés en el presente juicio,..” Por lo que este Juzgador entiende que promovió la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Atinente a la oportunidad anticipada de proponer las cuestiones previas en el procedimiento breve, quien aquí decide debe establecer, que ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 981- 2006, 1203-2077 y en fecha 04 de Abril de 2011, que la regla general en el Juicio Breve, es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de despacho siguiente, contado a partir de la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo excepcionalmente, podría aceptarse la contestación anticipada de la demanda siempre y cuando no se interpongan cuestiones previas. Por los razonamientos que antecede considera este Juzgador que si la parte demandada opuso la cuestión previa antes aludida, lo hizo extemporáneamente y en merito de lo que antecede se desestima la cuestión previa alegada. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgador seguidamente pasa a estudiar y a valorar todas y cada una de las probanzas producidas en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DEBATE PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, la parte accionante, asistido por el abogado Andrés Arias Rey, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.900, presentó escrito de pruebas, contentivas de las siguientes: A) Testifícales: De los ciudadanos: ENDER EMIRO RUJANO MONTOYA, JOSE MARCOS MENDEZ ZERPA, DIONISIO DE JESUS CONTRERAS, JOSE HIPOLITO MONTILVA, RICARDO ELY GALVIZ CAMARGO, JOSE ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, HILDEMARO PEREIRA LABRADOR, JAVIER ALFONZO CARRERO MENDEZ, JOSE ROGELIO MORENO, LUIS GONZALO MENDEZ RAMIREZ, PABLO GUILLEN DUGARTE, ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ y PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA; B) Inspección Judicial, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, la cual obra a los folios del 13 al 27 de los autos; y C) Documentales: Documento Privado, acompañado al escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 53 de los autos, contentivo de una comunicación suscrita por el ciudadano Pedro Vega, como Presidente de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque dirigida al ciudadano Enrique Barrera, recibida y firmada por éste. En fecha Seis (06) de Febrero de 2014, el abogado Andrés Arias Rey, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de pruebas, agregando dos (2) documentos, emanados de organismos públicos: a) Constancia de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, en la cual se establece el carácter de representante legal de la Lunchería Los Pinos ante ese organismo, al ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez; y b) Copia del Acta de Nacimiento de Jesús Felipe Barrera Escalante, emitida por el Registrador Civil del Municipio Zea.
Consta de las actas procesales que los testigos promovidos por la parte actora fueron tachados por la parte accionada por considerar que están incursos en causal de inhabilidad para declarar en este proceso. Esta incidencia será resuelta antes del pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Mediante escrito presentado a este Tribunal, la parte accionada, asistida por el abogado Jesús Manuel Pernìa Belandria, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales: A) Copia fotostática certificada del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes; B) Acta Original de Entrega Material de unidades de transporte, por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); C) Documento público administrativo original contentivo del Contrato bajo Régimen de Concesión, por el Concejo Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida a la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes; D) Copia certificada del Expediente Civil No. 8626 contentivo de juicio de prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instaurado por la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernía, contra la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque. 2) Inspección Judicial. 3) Testificales: De los ciudadanos: BAUDILIO ALFONSO LUNA, DIGNA COROMOTO PEREIRA PÈREZ y JOSEPH ROBINSON CARRERO MÈNDEZ. En fecha seis (06) de Febrero de 2014, el abogado Jesús Manuel Pernìa Belandria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del accionado, conforme al poder apud acta que le fuera otorgado y que obra a los autos, presentó escrito de pruebas con seis (6) documentos anexos, consistentes en constancias emitidas, una por el Concejo Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, y las otras cinco (5) por diversos Consejos Comunales; y todas ellas recogen la afirmación de que el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez es socio y labora como chofer de una unidad de transporte público perteneciente a la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes.

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de fondo en este proceso, este Juzgador procede a resolver sobre la Tacha de Testigos propuesta por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, parte demandada en el presente juicio, en escrito de fecha Tres (03) de Febrero de 2014, el cual riela a los folios 192,193 y 194 de este expediente.
En el referido escrito se formula la tacha de los testigos manifestando la parte demandada lo siguiente: “Tacho los testigos: ENDER EMIRO RUJANO MONTOLLA, JOSÉ MARCOS MÉNDEZ ZERPA, DIONISIO DE JESUS CONTRERAS, JOSÉ HIPOLITO MONTILVA, RICARDO ELY CAMARGO, JOSE ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, HILDEMARO PEREIRA LABRADOR, JAVIER ALFONSO CARRERO MENDEZ, JOSE ROGELIO MORENO, LUIS GONZALO MENDEZ RAMIREZ, PABLO GUILLEN DUGARTE, ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ y PABLO EDUARDO GUILLEN ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Zea, municipio Zea del estado Mérida, y hábiles, igualmente identificados con su cédulas de identidad en autos, y en consecuencia están incursos en causal de inhabilidad para declarar en este Procedimiento de Desalojo, que se trata de un bien inmueble de la propiedad de la referida Persona Jurídica.” De lo que se desprende que tacha a los referidos testigos, por ser socios de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, parte actora e identificada en los autos, quienes “están incursos en causal de inhabilidad para declarar en este Procedimiento de Desalojo, que trata sobre un bien inmueble de la propiedad de la referida Persona Jurídica.”; y para probar dicha tacha de testigos promueve los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta No. 334 de la Línea Sociedad Civil Félix Román Duque, celebrada en fecha 19-11-2008, y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 25-11-2008, bajo el Sistema del Folio Personal ubicado en el Protocolo de Transcripción Trimestre Cuarto, Tomo 5, Numero 12, Folio 28. b) Copia certificada del Acta No. 130 de Actualización y Reforma de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Línea Sociedad Civil Félix Román Duque, registrada en fecha 22-12-1992, bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo de Transcripción Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 7, Numero 46, Folio 141. c) Copia certificada del Acta No. 332 de Ratificación de Junta Directiva de Asamblea Extraordinaria de la Línea Sociedad Civil Félix Román Duque, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 30-05-2007, bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Protocolo de Transcripción ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 13, Numero 639, Folio 207 y de fecha de otorgamiento el 22-06-2007; las cuales se encuentran agregadas al expediente a los folios que van del 196 al 214; y d) Copia del Acta No. 390, contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Línea Félix Román Duque, registrada según documento protocolizado en fecha Ocho (08) de Marzo de 1.966 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, el abogado Andrés Arias Rey, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito ante este Tribunal contradiciendo la tacha de testigos propuesta por el demandado de autos, específicamente de los ciudadanos: Ender Emiro Rujano Montoya, José Marcos Méndez Zerpa y Ricardo Ely Galviz Camargo, alegando en descargo de estos, que ello se evidencia de los mismos documentos presentados al Tribunal por el promovente de la tacha, ya que estos testigos “no aparecen citados o mencionados, ni directa ni indirectamente en ninguna de las actas de la Sociedad Civil Félix Román Duque”. Respecto del ciudadano José Hipólito Montilva, manifiesta que esta persona no es socio de la mencionada Sociedad Civil, lo cual pretende probar con una serie de documentos que acompañó a su escrito, los cuales se encuentran agregados al expediente a los folios que van del 225 al 244, tales como: Acta registrada en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 22 de Junio de 2007, signada con el No. 639, Protocolo Primero, Tomo 13, la cual riela a los folios del 209 al 212 de este expediente, expresando que en la misma se señalan los integrantes de la referida Sociedad Civil y que en ninguna parte se menciona o cita al ciudadano José Hipólito Montilva como socio de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque; que igual situación se repite en otras actas igualmente registradas en la misma Oficina Subalterna de Registro, tales como la de fecha 25 de Noviembre de 2008, bajo el No. 12, Tomo 5º, Folio 28, la cual está agregada al expediente a los folios del 195 al 200; el acta protocolizada el día 31 de Octubre de 2007, bajo el No. 177, Folio 151, Protocolo Primero, Tomo 4º, la cual acompaña al escrito presentado en copia certificada; el acta protocolizada en fecha 23 de Marzo de 2012, bajo el No. 22, Folio 55, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2012, que acompañó en copia certificada; acta que igualmente acompañó en copia certificada, protocolizada en fecha 4 de Octubre de 2011, bajo el No. 7, Folio 29, Tomo 8 del protocolo de Transcripción del año 2011, y otra de fecha 04 de Abril de 2013, también presentada en copia certificada. En cuanto al testigo Dionisio de Jesús Contreras, manifiesta el abogado Andrés Arias Rey, que este ciudadano no es socio, ni tiene relación alguna con la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque y no figura entre los miembros integrantes de la misma. Igual afirmación hace sobre el testigo Luís Gonzalo Méndez Ramírez, el cual tampoco figura como miembro integrante de la referida Sociedad Civil en los documentos o actas presentadas como pruebas para contradecir la tacha propuesta. Por último, expone que los ciudadanos: Hildemaro Pereira Labrador, Javier Alfonzo Carrero Méndez, José Rogelio Moreno, José Armando Contreras Méndez, Pablo Guillén Dugarte, Eldri Yuznan Moreno Ramírez y Pablo Eduardo Guillén Echeverría, sí son socios de la Sociedad Civil Félix Román Duque, y así lo admite.
Vistas las argumentaciones realizadas por ambas partes y analizada la copiosa documentación presentada como pruebas, este Juzgador observa lo siguiente: Se desprende de las actas de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque que en algunas de las actas consignadas aparecen mencionados algunos de los nombres de los ciudadanos que fueron promovidos por la parte actora, como testigos para oírle declaración en este Tribunal, y en razón que se ha podido determinar que de los trece (13) testigos promovidos, sólo rindieron declaración cinco (5) de ellos; por lo que del estudio minucioso de las pruebas presentadas y las actas del expediente, sólo uno de los testigos –el ciudadano José Armando Contreras Méndez- aparece inscrito en las actas que en copias certificadas fueron presentadas, como socio y miembro activo de la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, lo que conforme a la norma legal, -artículo 478 del Código de Procedimiento Civil-, lo convierte en un testigo inhábil para declarar en este procedimiento. Este resultado se aprecia en las actas promovidas por ambas partes como pruebas de sus afirmaciones y descargos. Así, al escudriñar en las nóminas o listados de los socios recogidas en la variada documentación, y particularmente en las de más reciente data, se pudo verificar que de los testigos que rindieron declaración en este Tribunal en este proceso, sólo aparece como socio activo de la Sociedad Civil Félix Román Duque, el ciudadano José Armando Contreras Méndez, a quien este Tribunal no tomará en cuenta la declaración rendida por considerar que tiene interés directo y manifiesto en las resultas de este juicio, por ser socio de la tantas veces mencionada Sociedad Civil, lo que lo convierte en un testigo inhábil para ser tomado en consideración en este proceso, y así se decide.
Respecto al resto de los testigos que fueron tachados y los cuales no rindieron declaración alguna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por razones obvias.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1) SIN LUGAR: La tacha de testigos promovida, por la parte demandada, respecto a la inhabilidad para declarar en este procedimiento de los ciudadanos: ENDER EMIRO RUJANO MONTILVA, JOSÉ MARCOS MENDEZ ZERPA, JOSÉ HIPÓLITO MONTILVA y RICARDO ELY GALVIZ CAMARGO, identificados en autos, cuyos testimonios serán valorados en la oportunidad correspondiente; y 2) CON LUGAR: La tacha de testigos promovida respecto a la inhabilidad para declarar en este proceso del ciudadano JOSE ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, razón por la cual el testimonio rendido ante este Tribunal será desechado. Así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del Accionante:
Testificales.- Este tribunal pasa a analizar las preguntas, repreguntas y respectivas respuestas en las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de la representación judicial de la contraparte, quien en el ejercicio del derecho de control y contradicción de la prueba, realizó las repreguntas que a bien tuvo hacer a los ciudadanos: Ender Emiro Rujano Montoya, José Marcos Méndez Zerpa, José Hipólito Montilva Echeverría y Ricardo Ely Galviz Camargo, que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador llega a la conclusión de que las afirmaciones hechas por ellos al rendir sus deposiciones, todos son coincidentes al manifestar que tienen conocimiento que en la población de Zea existe constituida una Sociedad Civil denominada Línea Félix Román Duque; que saben y les consta que la Sociedad Civil es propietaria de un local comercial ubicado en la calle 3 No. 3-40 de la población de Zea; que conocen suficientemente al ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez; que Alfredo Enrique Barrera Sánchez ocupa el local comercial propiedad de la Sociedad Civil en calidad de arrendatario; que saben y les consta que el contrato de arrendamiento se realizó en Enero de 1.993; que saben y les consta que Alfredo Enrique Barrera Sánchez paga un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo); que la actividad comercial a que se dedica el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez en el local comercial arrendado a la Sociedad Civil es a la venta de desayunos, empanadas, pasteles, refrescos, etc. En las repreguntas formuladas por la representante legal de la parte accionada a los testigos, éstos no incurrieron en contradicciones ni fueron desvirtuados sus dichos, siendo contestes en sus afirmaciones, razones por las cuales este Juzgador aprecia sus dichos y les otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Respecto de la Inspección Judicial promovida y acompañada con el libelo de la demanda, la cual fue practicada por este mismo Tribunal, en la misma se pudo constatar y así quedó recogido en el acta lo siguiente: El local comercial objeto de la acción de desalojo que aquí se ventila, es el mismo donde funciona la Lunchería Los Pinos, ubicado en la calle 3 Nº 3-40 de la población de Zea, municipio Zea del estado Mérida, conforme a la ubicación y demás datos de identificación del local que en ella se señalan; y que para el momento de realizarse la inspección estaba atendida por el ciudadano Jesús Felipe Barrera Escalante, quien manifestó a este Tribunal “ocupar el local en nombre de sus padres quienes según el, son los arrendatarios del local,…”.
En cuanto a las pruebas documentales, el accionante promovió un documento privado, comunicación emanada de la parte actora, la misma no fue desconocida, tachada o impugnada por la parte demandada y por ende se le concede pleno valor probatorio. Se trata de una comunicación fechada el 15 de Diciembre de 2009, dirigida a Enrique Barrera, suscrita por Pedro Vega (Presidente de la Sociedad Civil Félix Román Duque) en la que le solicita la desocupación del local que tiene como inquilino, lo que hace presumir a este Juzgador, que sí existe la condición y cualidad de arrendatario del ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez con respecto a la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, representada por el ciudadano Pedro Vega, quien suscribe el antes referido documento privado, al que este Juzgador le da pleno valor probatorio; y así se decide
Obra a los autos al folio 247, un documento que tampoco fue tachado, impugnado o desconocido, consistente en una constancia emitida en fecha Tres (03) de Febrero de 2014, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, en la que se señala que “el cafetín denominado con el nombre de LUNCHERÌA LOS PINOS, ubicado en la calle 3 Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, realiza actividades comerciales desde el año 1993; Y su representante legal es el ciudadano Enrique Barrera, de Cedula V-8.086.639, hasta la presente fecha”.; este Juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto cuya presunción de veracidad no fue impugnada, ni desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los instrumentos públicos, en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo Tribunal, cuando en referencia a los documentos emanados de funcionarios públicos, señala:
“…Para esta corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, las cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que el atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuase su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” (negrita y cursiva del Tribunal) Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 08 de Julio de 1998; Oscar Pierre Tapia No. 7, correspondiente al mes de Julio de 1998, Pág. 460 y siguientes. Al folio 248 obra un documento público, cual es el Acta de Nacimiento de Jesús Felipe Barrera Escalante, hijo de Alfredo Enrique Barrera Sánchez y de Ana Teresa Escalante Pernia, el cual fue mencionado en el libelo de la demanda como gestor o administrador del local comercial en el que funciona la Lunchería Los Pinos, tal como se evidenció de la Inspección Judicial referida ut supra, y señalado así por algunos testigos; siendo ésta la persona que se encontraba en el local al frente del mismo y que fuera notificado por el Tribunal al momento de realizarla, expresando “ocupar el local en nombre de sus padres quienes según él, son los arrendatarios del local,…”; se le da pleno valor probatorio.

Del Demandado:
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandado de autos, ciudadano Alfredo Enrique Barrea Sánchez, asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas: Documentales: A) Copia fotostática certificada del documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa Virgen de Las Mercedes, de fecha 23/11/2005, manifiesta que el objeto, necesidad y pertinencia es demostrar la constitución de la mencionada cooperativa y probar que es socio fundador y permanente de la referida Cooperativa, y por ser documento público se le da el carácter de tal, sin embargo se desecha por no aportar nada al proceso; B) Acta Original de Entrega Material de unidades de transporte, por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) por ser emanado de un organismo público se valora como tal, pero de conformidad con la trabazón de la litis no aportan nada al proceso para desvirtuar lo controvertido; C) Documento público administrativo original contentivo del Contrato bajo Régimen de Concesión, por el Concejo Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida a la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes, por emanar de una oficina pública se considera documento administrativo, sin embargo este Juzgador debe desechar por no aportar nada a lo debatido; D) Copia certificada del expediente civil No. 8626 contentivo de juicio de prescripción adquisitiva que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instaurado por la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernía contra la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque, en razón de ser la mencionada ciudadana un tercero ajeno a este proceso quien no ha acudido como tercera, ni ha sido llamada a juicio se desecha; E) Documento Privado, consistente en una Constancia emitida por la secretaría del Concejo Municipal del Municipio Zea, en la cual se señala que el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.639, es socio y labora como chofer de una unidad de transporte público perteneciente a la Asociación Cooperativa Virgen de Las Mercedes, cubriendo la ruta desde la población de Zea, Caño Tigre, estación de peaje y viceversa, lo cual nada aporta a la controversia y así se decide; F) Constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal del casco urbano de Zea, en los mismos términos que la anterior; G) Constancias Avales emitidas por los Consejo Comunal Caño El Tigre, Comunal Urbanismo Caño El Tigre I - II, Palmira-Santa Ana, y Camino Viejo; en las cuales se expresa que el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-8.086.639, es socio del Transporte Público perteneciente a la Asociación Cooperativa Virgen de Las Mercedes y que cubre la ruta expresada anteriormente, en virtud de ser estas constancias emanadas de terceros, ajenos a la causa, tratándose de entes con personalidad jurídica, no es esta la forma idónea de tráerlos a los autos, además de no aportar nada al juicio y así se decide.
Analizadas como han sido, cada uno de los documentos presentados, se observa que todos ellos están orientados a demostrar que el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez es socio fundador y permanente de la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes; y que se desempeña como conductor de una de las unidades de transporte de dicha Asociación. Y respecto a la copia del Expediente Civil No. 8626, que fue promovida, esta no arroja luces sobre la acción que aquí se ventila. Del análisis de estos documentos, este Juzgador considera que no aportan ningún resultado demostrativo sobre la negativa planteada por la parte accionada referida a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el demandado y la Sociedad Civil Línea Félix Román Duque de un local comercial donde funciona la Lunchería Los Pinos, que es el hecho controvertido más relevante en este proceso, del cual se desprende la acción de desalojo propuesta. Inspección Judicial: En la evacuación de esta prueba, el Tribunal pudo constatar de la existencia de una unidad de transporte cuyo propietario es el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez, cuyos datos identificatorios corren al folio 245 del expediente, en el acta levantada al respecto en fecha Seis (06) de Febrero de 2014; asimismo se pudo establecer que quien se encuentra al frente del vehículo, como conductor o chofer es el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez. Al igual que la prueba anterior, esta no desvirtúa ninguno de los planteamientos propuestos en la demanda. Testificales: Rindieron declaración ante este Tribunal, en la oportunidad correspondiente, los ciudadanos: BAUDILIO ALFONSO LUNA, DIGNA COROMOTO PEREIRA PÈREZ y JOSEPH ROBINSON CARRERO MENDEZ. De las declaraciones rendidas, todos los testigos son coincidentes al manifestar que: Conocen suficientemente al ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez; que trabaja como chofer en una unidad de transporte público de la Asociación Cooperativa Virgen de las Mercedes; de la ruta que cubre la unidad de transporte; que saben de la existencia de un local comercial ubicado en la calle 3 No. 4-30 de la población de Zea donde funciona un cafetín llamado Lunchería Los Pinos; que ese local comercial es atendido por la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernìa; que no tienen conocimiento si el local comercial donde funciona la Lunchería Los Pinos es alquilado o no. Estas deposiciones no arrojan mayores resultados que puedan llevar al convencimiento de la existencia o inexistencia de un contrato de arrendamiento, pues todos manifiestan desconocer tal contrato; es decir, estas declaraciones están dirigidas a probar que el ciudadano Alfredo Enrique Barrera Sánchez trabaja para la Asociación Cooperativa Virgen de Las Mercedes, que con la unidad de transporte publico que conduce cubre una ruta determinada; condición esta que a juicio de quien a aquí decide, para nada imposibilita al demandado de autos de tener la condición de arrendatario; y que quien atiende el negocio Lunchería Los Pinos, es la ciudadana Ana Teresa Escalante Pernía, tercera ajena a la causa y de cuyas afirmaciones en nada desvirtúa la condición de arrendatario del demandado de autos, lo cual quedó probado con las testificales de la parte actora y la pruebas antes analizadas. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, es decir, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que sí quedó demostrado en el debate probatorio, conforme a los testimonios aportados y a los documentos consignados.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones. Y así se declara.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANULFO VEGA MONTERO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil “FELIX ROMAN DUQUE”, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SANCHEZ. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, ciudadano ALFREDO ENRIQUE BARRERA SÁNCHEZ, LA ENTREGA del inmueble consistente en un pequeño lote de terreno con unas mejoras de un salón comercial y su anexo, ubicado en la Calle 3 No. 4-30, dentro del área de la población del Municipio Zea, Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts.), la calle tercera; POR EL FONDO: En la medida de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts.), colinda con terrenos de la sucesión de Altuve Valbuena; LADO DERECHO: En la medida de cinco metros con noventa centímetros (5,90 mts.), colinda con local propiedad de la Sociedad Civil “ Félix Román Duque”, cruzando a la derecha, en igual medida, colinda con terrenos propiedad de la Sociedad Civil “Félix Román Duque”, luego se cruza buscando el lindero del fondo en la medida de cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5.65 mts.), colinda con propiedad de la sucesión Altuve Valbuena; y LADO IZQUIERDO: En la medida de once metros (11 mts.), colinda con propiedad de Matilde Valbuena Ortega. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).-
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ FLORENCIO SÚNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SRIA.,