REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Catorce.
203º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.025.245 y V- 8.024.749, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.675, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.106 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07-01-2014, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL debidamente asistidos por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 11).
Por auto de fecha 10-01-2014, inserta al folio 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 22-01-14 inserta en el folio 13 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 17-02-2014, inserta al folio 15 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargado Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO , quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados quien no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres , contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil hoy de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio la cual acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av 6 diagonal al terminal de Lagunillas, Sector Aguas de Urao, Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida,. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el Quince de Noviembre del año Dos Mil Ocho, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión procreamos Tres hijos que llevan por nombres HILMAR RAQUEL, GUSTAVO ALFONSO Y REBECA ISABEL RANGEL RAMIREZ. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que de nuestra union matrimonial obtuvimos un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida que procederemos a liquidar una vez que sea dictada Sentencia de Divorcio definitiva”.
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ se compromete a hacer entrega a la ciudadana RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) todos los meses, de por vida siempre el mismo tenga capacidad física y mental
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 4, con su vuelto marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 114, folio Vto 195 y 196 de fecha 22-12-1.983 de los cónyuges ciudadanos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 17-06-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 03 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RANGEL MARQUEZ Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 06 Y 07, con su vuelto marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HILMAR RAQUEL RANGEL RAMIREZ signada con el Nº 02,folios vto 01 y 02 correspondiente al año 93, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 14-09-2006. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 08, con su vuelto marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadano GUSTAVO ALFONZO RANGEL RAMIREZ signada con el Nº 381, folio Vto. 232 correspondiente al año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19-03-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
QUINTO: Obra al folio 09, con su vuelto marcado con la letra “D” Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana REBECA ISABEL RANGEL RAMIREZ signada con el Nº 08, folio 11 y 12 correspondiente al año 1989, expedida por la antigua Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en la actualidad Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13-07-2.000. Este Juzgador lo valora como documento público, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes en autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: Obra al folio 03 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos HILMAR RAQUEL, GUSTAVO ALFONSO Y REBECA ISABEL RANGEL RAMIREZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 15 y 16 no hizo objeción alguna, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
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