REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA:
MARIA VALENTINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.080, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A”
APODERADO DE LA DEMANDADA:
WILLIAN SILVESTRE FUENTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.934, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, debidamente suscrita por lo abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y WILLIAN FUENTES, con el carácter de autos, cursante a los folios 121 al 123 del presente expediente, mediante la cual solicitan que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dando por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal, luego de revisar el contenido de la diligencia, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, y efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La pretensión de los diligenciantes se circunscribe en solicitar al tribunal lo que se indica a continuación:
Que la ex trabajadora alega que presto sus servicios personales bajo la relación de dependencia para la entidad de trabajo, ocupando el cargo de Ejecutivo de Promoción y Venta desde el 8 de septiembre de 2003, hasta el 10 de octubre de 2011.
Que la trabajadora declara que el sueldo o salario era de Bs. 6.728,10 mensual que le corresponde como consecuencia la cantidad de: Por Prestación de Antigüedad Bs. 103.927,21, por intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 45.694,47; utilidades 2.011 cláusula 34 Convención colectiva Bs. 36.258,80; Vacaciones cláusula 25 de la convención colectiva Bs. 6.631,36; Bono vacacional Bs. 4.324,80; indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador Bs. 149.621,68, Comisiones retenidas Bs. 58.093,08; Indemnización por Uso de Vehiculo Bs. 31.700,00, neto a pagar la cantidad de Bs. 378.258,32
Que la entidad de trabajo esta conforme con la fecha de ingreso y la de egreso, el cargo desempeñado y el salario.
Que rechaza y contradice que la terminación de la relación laboral fuera mediante despido injustificado, la forma del cálculo y resultado por concepto de prestación de antigüedad, de utilidades 2.011, días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, el pago de la indemnización por despido aplicándose el artículo 92 de al LOTTT cuando su relación culmino bajo la vigencia de la ley derogada, pago de comisiones retenidas, pago por uso de vehiculo.
Que lo que corresponde es la cantidad de Bs. 157.958,30 menos 131.470,35 para un neto a pagar de Bs. 26.487,95.
Que conviene en pagar la cantidad de Bs. 247.512,05 por concepto de gratificación graciosa y voluntaria.
Que se pago la cantidad de Bs. 231.127,55 mediante cheque de gerencia.
Que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dando por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del expediente.
Como podemos observar de la transacción presentada no se evidencia que la parte demandada haga una relación circunstanciada de los hechos que conllevaron a determinar el monto transado, cuyos hechos debieron basarse en lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y su respectiva reforma, la parte demandada solo indica su desacuerdo con lo conceptos reclamados, pero no indica el fundamento de los hechos que le arroja su calculo.
Ahora bien, respecto a la transacción en materia laboral, es preciso destacar que la misma constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Con relación, a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo animus transigendi y otro objetivo concesiones recíprocas

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro:
la renuncia y el reconocimiento.

En nuestra materia laboral, la transacción actualmente se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:


Articulo 19: ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se niega la homologación de la transacción presentada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez que quede firme la misma, al tercer día hábil de despacho siguiente se fijara la prolongación de la audiencia por auto expreso.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,


Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez



La secretaria,



MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ